REGLAMENTACION DE LA LEY 19.179, RELATIVO A LA REGULACION DEL FORMATO PARA EL PROCESAMIENTO Y ALMACENAMIENTO DE INFORMACION DIGITAL POR PARTE DE DETERMINADOS ORGANISMOS Y EMPRESAS




Promulgación: 30/01/2015
Publicación: 06/02/2015
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 19.179 de 27/12/2013.
Referencias a toda la norma
   VISTO: la Ley N° 19.179, de 27 de diciembre de 2013;

   RESULTANDO: I) que la referida norma tiene por objetivo la promoción preferencial de la utilización de software libre, y la facilitación del intercambio de información en y con el Estado;

   II) que se considera responsabilidad del Estado que la información que se mantiene en formato electrónico, pueda ser accedida sin restricciones por las personas e instituciones autorizadas;

   III) que se entiende necesario implementar las acciones adecuadas para incorporar en los planes y programas del sistema educativo, la promoción del uso de software libre, y adoptar las medidas necesarias para fomentar su investigación y desarrollo;

   CONSIDERANDO: I) que es necesario asignar competencias, y establecer plazos y condiciones a los efectos de la concreción efectiva de las disposiciones contenidas en la Ley que se reglamenta;

   II) lo dispuesto en el Decreto N° 271/994, de 9 de junio de 1994, artículo 5°, la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006, artículo 55, el Decreto N° 205/006, de 26 de junio de 2006, la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, artículo 80, la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, artículos 157 a 160, el Decreto N° 177/013, de 11 de junio de 2013 y la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, artículo 74, por lo que se establece la creación y competencias de la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento (AGESIC) vinculados con la determinación de normas técnicas relacionadas con productos y servicios informáticos, el asesoramiento en la formulación de políticas de desarrollo informático, la elaboración de planes de adquisición de TI, el intercambio de información entre las Entidades Públicas, la recomendación de normas y procedimientos referidos a la contratación y desarrollo de bienes y servicios informáticos;

   III) que en el marco de sus competencias, la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento (AGESIC), aprobó las Resoluciones Nos. 46/009, de 17 de junio de 2009, y 64/009, de 19 de agosto de 2009, por las que propuso la aplicación de "Estándares de Ofimática" como recomendación de los estándares de formatos de archivos en ofimática para adopción en el Estado, y publicó la Norma Técnica "Formato de Intercambio de Expedientes Electrónicos" (FIEE);

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto, y a lo dispuesto en el artículo 168 ordinal 4° de la Constitución de la República;

                      El PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
                   - actuando en Consejo de Ministros -

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Ámbito subjetivo. Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, los Entes Autónomos, los organismos descentralizados, las empresas donde el Estado posea mayoría accionaria, los Gobiernos Departamentales, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la Corte Electoral y los organismos de contralor del Estado, son sujetos obligados por el presente Decreto.

Artículo 2

   Ámbito objetivo. A los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 1°, y 5° literal a), de la Ley N° 19.179, de 27 de diciembre de 2013, los sujetos obligados deberán adoptar las medidas técnicas necesarias para distribuir e intercambiar la información en al menos un formato abierto, estándar, y libre.

Artículo 3

   Definiciones. A los efectos del presente Decreto, y sin perjuicio de las definiciones contenidas en la Ley que se reglamenta, se entiende por:

   a.   Código fuente: Es el conjunto de instrucciones escritas en uno o
        varios lenguajes de programación, necesarias para producir un
        programa.

   b.   Ofimática: Aplicación de la informática a las técnicas y trabajos
        de oficina.

   c.   Programa o software: es aquel conjunto de archivos, compilados o
        interpretados por una computadora, para llevar a cabo una tarea
        específica o resolver un problema determinado.

   d.   Sistema operativo: es un software que permite el acceso y control
        de los recursos físicos de una computadora, administrándolos y
        brindando servicios a otras aplicaciones para su utilización.
        Dicha función, permite que otros programas utilicen el hardware
        con mayor facilidad a través de interfaces predefinidas.

   A los efectos de lo dispuesto en el artículo 5° literal d) de la Ley que se reglamenta, el formato estándar es aquella especificación definida y acordada para la representación, el intercambio, la publicación o almacenamiento de datos.

Artículo 4

   Competencia de AGESIC. La Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento (AGESIC) establecerá las políticas que deberán cumplirse en relación con los estándares, formatos y programas que deberán ser utilizados para el intercambio de información con el Estado a través de Internet.

Artículo 5

   Estándares de intercambio. Los sujetos obligados deberán implementar las acciones necesarias para facilitar el intercambio de información con el Estado a través de internet, dando cumplimiento a las estipulaciones previstas en el artículo 1° de la Ley que se reglamenta, sin generar erogaciones a las personas.

   Lo establecido en el inciso anterior deberá implementarse antes del 31 de diciembre de 2015.

Artículo 6

   Planificación para la adquisición y desarrollo de software. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley que se reglamenta, los sujetos obligados deberán generar planes de Tecnología de la Información anuales que contemplen la planificación de las adquisiciones o desarrollos de software a cualquier título, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley N° 19.179.

Artículo 7

   Portal de Software Público Uruguayo.- Los sujetos obligados, previamente a la adquisición de software, deberán verificar la inexistencia de soluciones que satisfagan los requisitos del software a contratar en el Portal de Software Público Uruguayo.
   El desarrollo o modificación de software libre deberá cumplir con los requisitos de admisibilidad establecidos para integrarse al Portal de Software Público Uruguayo.

Artículo 8

   Proceso. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley que se reglamenta, al adquirir o desarrollar software, en caso de optarse por software privativo, la opción adoptada deberá fundamentarse.

   Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, para los casos de software de ofimática y de sistemas operativos, previo al proceso de adquirir o desarrollar, la fundamentación deberá efectuarse ante la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento (AGESIC).

   La manifestación de AGESIC deberá formularse en un plazo de diez días hábiles a partir del siguiente a la presentación de la fundamentación.

   La omisión en la manifestación configurará silencio positivo a favor de la entidad pública que realizara la fundamentación.

Artículo 9

   Promoción del software libre en el sistema educativo. La Administración Nacional de Educación Pública y la Universidad de la República, darán a conocer las acciones vinculadas con lo dispuesto en la Ley que se reglamenta en el ámbito de sus competencias.

Artículo 10

   Comuníquese, publíquese, etc.

   JOSÉ MUJICA - EDUARDO BONOMI - LUIS PORTO - JORGE POLGAR - ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO - RICARDO EHRLICH - ENRIQUE PINTADO - JOSÉ BAYARDI - SUSANA MUÑIZ - ENZO BENECH - LILIAM KECHICHIAN - RAQUEL LEJTREGER - DANIEL OLESKER
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