CONVENIOS LABORALES. ACTIVIDAD PRIVADA. EMPLEADOS PRIVADOS. CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. GRUPO Nº 1 COMERCIO. SUBGRUPO Nº 24 FRUTAS Y VERDURAS SECTOR PACKING




Promulgación: 12/01/1988
Publicación: 03/03/1988
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituídos 
por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985, de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos 
salariales para la actividad privada por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha 
cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 1 
"Comercio", Subgrupo Nº 24 "Frutas y Verduras", Sector Packing 
establecido en Acta de fecha 17 de noviembre de 1987, se logró el acuerdo 
que fue suscrito en la premencionada acta.

   Considerado: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos 
requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las 
condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, de
8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto 
ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                                  DECRETA:

Artículo 1

   Increméntanse con carácter nacional todos los salarios vigentes al 30
de setiembre de 1987, desde el 1º de octubre de 1987 hasta el 31 de enero 
de 1988, para los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 1, "Comercio",
Subgrupo Nº 24 "Frutas y Verduras", Sector Packing, en un porcentaje del 
18% (dieciocho por ciento).

Artículo 2

   Fíjanse con carácter nacional los siguientes salarios mínimos con 
vigencia al 1º de octubre de 1987 hasta el 31 de enero de 1988:

  Categoría             Hora            Día                Mes
                         N$              N$                 N$ 
     
Peón B                 170,00         1.357,00          33.927,00
Peón A                 176,00         1.410,00          35.258,00
Aprendíz               179,00         1.437,00          35.924,00
Seleccionador          198,00         1.584,00          39.582,00
Embalador B            198,00         1.584,00          39.582,00
Embalador A            231,00         1.850,00          46.245,00
Peón Especializado     236,00         1.889,00          47.231,00
Encargado              251,00         2.010,00          50.225,00
Capatáz B              276,00         2.209,00          55.215,00
Capatáz A              337,00         2.701,00          67.522,00

Artículo 3

   Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la 
actividad privada no podrán ser incrementados en más del 14% (catorce por 
ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de 
cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal 
otorgado por el presente decreto.

Artículo 4

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del 
presente decreto y el 31 de enero del 1988, ningún otro aumento de 
salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, 
bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 5

   Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los 
laudos o decretos del presente Subgrupo, este Consejo de Salarios 
determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores 
teniendo en cuenta las categorías laudadas en esta rama de actividad.

Artículo 6

   Comuníquese, publíquese, etc..

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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