BANCO HIPOTECARIO DEL URUGUAY. BIENES DEL ESTADO




Promulgación: 25/09/2009
Publicación: 08/10/2009
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2009
  •    Página: 913
VISTO: la existencia de inmuebles con edificaciones inconclusas
provenientes de la reestructura del Banco Hipotecario del Uruguay,
gestionadas por la Agencia Nacional de Vivienda a través del instrumento
del fideicomiso.

RESULTANDO: que es propósito del Poder Ejecutivo impulsar políticas
activas para facilitar el acceso a la vivienda por parte de la población.

CONSIDERANDO: necesario adoptar todas aquellas medidas que contribuyan a
culminar el proceso de construcción de los citados inmuebles, facilitando
a tal fin el proceso de colaboración público privado.

ATENTO: a lo dispuesto por los artículos 11 de la Ley Nº 16.906, de 7 de
enero de 1998 y 15 de la Ley Nº 18.125, de 27 de abril de 2007.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Declárase promovida, al amparo de lo dispuesto en el artículo 11 de la
Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998, la actividad de construcción y
refacción realizada sobre inmuebles con o sin edificaciones, provenientes
de la reestructura del Banco Hipotecario del Uruguay, cuya titularidad
corresponda a fideicomisos constituidos para tales fines, cuando el
fiduciario o administrador sea la Agencia Nacional de Vivienda.
La declaratoria promocional incluye a aquellos fideicomisos en los que la
titularidad de la participación en el patrimonio fiduciario corresponda
parcialmente a entidades privadas, siempre que se cumplan las condiciones
objetivas a que refiere el inciso anterior.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 3.

Artículo 2

 Los fideicomisos a que refiere el artículo anterior estarán exonerados de
toda clase de tributos de carácter nacional, excepto las contribuciones de
seguridad social.

Artículo 3

 Otórgase un crédito por el Impuesto al Valor Agregado incluido por los arrendamientos de obra con o sin entrega de materiales y los arrendamientos de servicios, correspondientes a las operaciones de
construcción o refacción que realicen las empresas constructoras en el
desarrollo de las actividades a que refiere el artículo 1°, siempre que
contraten directamente con el fideicomiso.

El referido crédito será devuelto por la Dirección General Impositiva de
acuerdo al procedimiento establecido para los exportadores. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 298/011 de 17/08/2011 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 439/009 de 25/09/2009 artículo 3.

Artículo 4

 Comuníquese, publíquese y archívese.

RODOLFO NIN NOVOA - ALVARO GARCIA
Ayuda