APROBACION DEL PRESUPUESTO OPERATIVO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE PUERTOS. EJERCICIO 2022




Promulgación: 22/12/2021
Publicación: 31/12/2021
Sección: Ultimo Momento
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Referencias a toda la norma

Artículo 9

   Los funcionarios de la Administración Nacional de Puertos, a partir del 1° de enero de 2022, además del sueldo del nivel detallado en el Anexo 1, percibirán remuneraciones adicionales de acuerdo con lo preceptuado en los párrafos siguientes, sin superar por todo concepto el tope establecido en el Artículo 21° de la Ley N° 17.556 del 18 de setiembre de 2002 modificado por el Artículo 10° de la Ley N° 19.438 y reglamentado por el Decreto N° 68/003 del 19 de febrero de 2003.
   Asimismo, el personal en comisión en la Administración Nacional de Puertos podrá percibir estas remuneraciones adicionales, debiéndose tener en cuenta las partidas por distintos conceptos que se le abone en el organismo de origen a fin de evitar reiteraciones. 
   Para el caso de los funcionarios en comisión en la Administración Nacional de Puertos, deberá observarse el tope establecido en el Artículo 21° de la Ley N° 17.556 del 18 de setiembre de 2002 modificado por el Artículo 10° de la Ley N° 19.438 y reglamentado por el Decreto N° 68/003 del 19 de febrero de 2003 y tampoco podrá superar el sueldo del nivel correspondiente al jerarca de la dependencia en la que presta servicios.
   En el caso de la retribución de los Señores Directores, se tendrá en cuenta lo establecido en el Artículo 16° de la Ley N° 18.996 del 7 de noviembre de 2012.

   a)     Prima por antigüedad. Esta prestación asciende al 2% (dos por ciento) de la Base de Prestaciones y Contribuciones fijado por el Poder Ejecutivo, por cada año de servicio computado en la Administración Pública, la cual se abonará con las remuneraciones mensuales.

   b)     Prima por Matrimonio - Prima por Nacimiento - Prestación por Hijo. - Tendrán derecho a percibir la prima por matrimonio, por nacimiento y la prestación por hijo siempre que se cumplan con las normas reguladas por el Decreto N° 531/84, la Ley N° 15.767 del 13 de setiembre de 1985, la Ley N° 16.697 del 25 de abril de 1995 y la Ley N° 17.856 del 20 de diciembre de 2004.
   Asignación Familiar para los beneficiarios con diagnóstico de retardo mental de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 5° de la Ley N° 13.711 del 19 de noviembre de 1968. Duplicase el monto de la asignación familiar para los beneficiarios con diagnóstico de retardo mental, cualquiera sea el sueldo del tenedor. Dicho beneficio se adquirirá a partir de la fecha de la inscripción en el Registro, lo que deberá acreditarse fehacientemente. Los beneficiarios de asignaciones familiares que padezcan otras formas de invalidez del aparato locomotor y huesos, viscerales, sensoriales o mentales que impidan su incorporación a todo tipo de tarea remunerada también percibirán asignación familiar duplicada. 

   c)     Hogar Constituido. Tendrán derecho a percibirlo, siempre y cuando se encuentren comprendidos de acuerdo con las normas del Decreto Ley N° 15.728 del 8 de febrero de 1985 y la Ley N° 15.748 del 14 de junio de 1985, y se liquidará de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 24° de la Ley N° 15.903 del 10 de noviembre de 1987, el Artículo 12° de la Ley N° 16.002 del 1° de noviembre de 1988 y la Ley N° 17.856 del 20 de diciembre de 2004.

   d)     Quebranto de Caja. Los funcionarios que manejen dinero o valores y asimilables, tendrán derecho a un "quebranto de caja", según lo preceptuado por la Res. Dir. N° 10/3.669 del 5 de febrero de 2013, Res. Dir. N° 532/3.689 del 25 de julio de 2013, Res. Dir. N° 340/3.734 del 1° de julio de 2014, Res. Dir. N° 462/3.742 del 3 de setiembre de 2014, Res. Dir. N° 284/3.923 del 3 de mayo de 2018 y Res. Dir. N° 417/4.048 del 12 de agosto de 2020.

   e)     Compensación por trabajo nocturno.   Se considera trabajo nocturno, de acuerdo con las disposiciones vigentes en la materia, las tareas desempeñadas en el horario comprendido entre las 22.00 hs. y las 06.00 hs. del día siguiente. La asignación correspondiente a esta compensación será de un 25% (veinticinco por ciento) del sueldo o jornal básico del funcionario.

   f)     Compensación por trabajo sucio. - La percibirá el personal que realice trabajo sucio o de altura de acuerdo al Reglamento de Normas y Remuneraciones Adicionales aprobado por Res. Dir. N° 339/3.601 del 29 de julio de 2011.

   g)     Compensación funciones asignadas. - Los funcionarios a quienes se les asignen funciones de los niveles 2 al 8 en el escalafón Administrativo, Operativa Portuaria, Operativa Marítima, de Oficio, del 5 al 9 del escalafón Profesional y Técnico, y de los niveles 10 al 17 del escalafón de Conducción percibirán esta compensación. El importe de esta compensación será el equivalente a la diferencia entre el sueldo de su cargo presupuestal o función contratada y el de la función asignada.

   h)     Horas extras. - Cuando por imperiosas e impostergables necesidades del servicio los funcionarios portuarios deban trabajar fuera de los horarios ordinarios, sólo podrán ser habilitados con derecho a que se retribuyan las horas extras trabajadas y siempre que el respectivo jerarca no tuviese la posibilidad de implementar régimen de turnos, y no se haya excedido del cupo correspondiente, dando cumplimiento al reglamento aprobado por Res. Pres. N° 074 del 24 de agosto de 2006 y su modificativo aprobado por Res. Dir. N° 339/3.601 del 29 de julio de 2011, y al Artículo 3° del Decreto N° 159/002 del 30 de abril de 2002. 
   El régimen de trabajo en horas extras no podrá exceder de dos horas diarias, cualquiera sea el régimen horario que efectúe el funcionario. 
   El trabajo en régimen de horas extras financiado con recursos de terceros no podrá exceder las ochenta horas extras mensuales por funcionario, imputándose a los efectos del cálculo del límite aquellas realizadas con cargo a recursos presupuestales. En estos casos, el régimen de trabajo en horas extras no podrá superar las ocho horas extras diarias. 
   El trabajo en régimen de horas extras durante los días inhábiles no podrá ser superior a las ocho horas diarias, que se imputarán para el cálculo del límite máximo mensual establecido precedentemente.
   No podrán realizar horas extras en este caso aquellos funcionarios que en la semana inmediata anterior hubieran incurrido en una de las siguientes situaciones: faltas sin aviso, suspensión o suspensión a medio sueldo. 
   No obstante, lo dispuesto en los párrafos anteriores, la Presidencia o la Gerencia General podrán autorizar un régimen excepcional cuando no se pueda disponer del personal extra necesario para asegurar servicios directos al buque o guardias de seguridad portuaria. 
   El importe de la remuneración por las horas extras que percibirán los funcionarios tendrá en cuenta la función desarrollada y se abonará de acuerdo al Reglamento aprobado por el Directorio en Res. Dir. N° 339/3.601 del 29 de julio de 2011.
   El monto de la partida asignada a las horas extras no podrá superar lo establecido en el Artículo 765° de la Ley N° 19.355 del 19 de diciembre de 2015.

   i)     Compensación por alimentación: Los funcionarios percibirán por concepto de compensación por alimentación una suma que se abonará mensualmente con sus remuneraciones cuyo monto a enero de 2021 es de $ 14.016,00. Es una partida de naturaleza retributiva, por lo que es considerada para la aplicación de los topes remunerativos legalmente previstos y a los efectos impositivos.

   j)     Cuota médica. - Este beneficio se regula de acuerdo con el Decreto N° 176/008 del 25 de marzo de 2008 y Res. Dir. N° 174/3.676 del 2 de abril de 2013. 

   k)     Permanencia a la orden. - Consiste en la disposición del funcionario a requerimiento de la oficina, de estar en actividad más allá de la jornada normal de trabajo. Dentro de este régimen se abonará desde un mínimo del 20% (veinte por ciento) hasta un 60% (sesenta por ciento) del sueldo del nivel. La percepción de esta compensación es incompatible con la realización de horas extras. 

   l)     Mantenimiento del nivel retributivo. - Los funcionarios que, como resultado de la aplicación de la reestructura aprobada en Decreto N° 545/007 del 28 de diciembre de 2007 y sus modificativos, resulten con retribuciones inferiores a las que anteriormente percibían, recibirán esa diferencia en carácter de compensación transitoria por mantenimiento del nivel retributivo.
   Del mismo modo, en los casos en que se disponga el cese del desempeño de tareas superiores asignadas, las diferencias en el monto de las retribuciones en perjuicio del funcionario se abonarán en carácter de compensación por mantenimiento del nivel retributivo.
   Las diferencias que surgen en los dos casos mencionados quedarán congeladas hasta que los incrementos de los sueldos permanentes superen aquel importe; además se absorberán en futuros ascensos y en oportunidad que se le otorguen compensaciones específicas. 
   El monto de esta compensación está desvinculado de toda otra retribución. Para el funcionario que revistiere la calidad de presupuestado con anterioridad a la fecha de aprobación del Decreto N° 508/008, las diferencias en el monto del sueldo del grado en perjuicio del funcionario que resultaran de la aplicación de la nueva estructura de cargos y funciones se abonarán en carácter de compensación por mantenimiento del nivel retributivo y se ajustarán en oportunidad de cada aumento salarial que fije el Poder Ejecutivo. Este literal tiene vigencia desde el 28 de diciembre de 2007.
   Las funcionarias de esta Administración Nacional de Puertos que perciban la compensación por Continuidad de Servicio de acuerdo a lo dispuesto en Resolución de Directorio 339/3.601, numeral 3.2 y que se encuentren haciendo uso del horario especial por lactancia viéndose afectadas en su remuneración salarial, recibirán en carácter de compensación transitoria por mantenimiento del nivel retributivo, el importe resultante del promedio de la cantidad de horas por continuidad del servicio percibidas durante los últimos 6 (seis) meses anteriores al inicio de la licencia por maternidad, por el valor hora vigente al momento de comenzar con el medio horario. Dicho importe se ajustará en oportunidad de cada aumento salarial que fije el Poder Ejecutivo de acuerdo a la Res. Dir. N° 429/3.933 del 6 de julio de 2018.

   m)     Régimen de operativa marítima. - El personal embarcado, en servicio y que figure en el rol de la embarcación que cumpla el régimen de 48 horas, percibirá esta compensación con un importe máximo que no superará el de su sueldo de nivel para 48 horas de labor.
   El personal embarcado, en servicio y que figure en el rol de la embarcación, en régimen semana por semana u otros regímenes especiales, previa firma del correspondiente convenio, percibirá una compensación que en ningún caso superará dos veces y media el sueldo del nivel 7 del escalafón Operativa Marítima para 48 horas de labor. Estableciéndose, asimismo, que cuando por razones excepcionales el trabajador supere el tope referido, supondrá la intervención de la Gerencia General, la que dictará la resolución que corresponda.

   n)     Régimen de operativa portuaria. - Esta compensación se aplica a los funcionarios afectados a un régimen especial de trabajo teniendo en cuenta el tipo de operativa y de acuerdo a la zafralidad del servicio, con un importe que no superará el sueldo de nivel para 48 horas de labor, asegurando el cumplimiento del Artículo 1° de la Ley N° 16.246 del 8 de abril de 1992.
   No obstante, lo dispuesto precedentemente, la Presidencia y en su caso la Gerencia General, podrán autorizar un régimen excepcional cuando no se pueda disponer del personal suficiente para el cumplimiento eficiente del servicio. 

   o)     Por tareas específicas encomendadas. - Es aplicable al personal expresamente designado para el cumplimiento de las mismas en las condiciones y montos que se establecen en el Reglamento de Normas y Remuneraciones Adicionales aprobado por Res. Dir. N° 339/3.601 del 29 de julio de 2011, Res. Dir. N° 258/3.542 del 29 de junio de 2010, Res. Dir. N° 342/3.547 del 27 de julio de 2010, Res. Dir. N° 357/3.645 del 25 de julio de 2012 y Res. Dir. 835/4.013 del 11 de diciembre de 2019. Esta compensación se percibirá durante el período en que se desempeñe dicha función. 
   Las personas específicamente designadas por Directorio para integrar proyectos especiales, podrán recibir una remuneración por la tarea específica encomendada de hasta un 60% (sesenta por ciento) del monto del sueldo, durante el período en que desempeñen dicha función. Cuando estas tareas se vinculen a un proyecto de inversión, los importes abonados serán imputados al mismo.

   p)     Asiduidad. - La percibe el personal que no registre inasistencias de acuerdo a la Res. Dir. N° 481/3.557 del 28 de setiembre de 2010, Res. Dir. N° 615/3.568 del 30 de noviembre de 2010 y sus modificativas, Res. Dir. N° 142/3.584 del 29 de marzo de 2011, Res. Dir. N° 174/3.676 del 2 de abril de 2013, Res. Dir. N° 353/3.877 del 14 de junio de 2017 y Res. Dir. N° 402/3.932 del 27 de junio de 2018. Se tendrá en cuenta lo establecido en la Ley N° 19.051 del 4 de enero de 2013 en relación al descuento por inasistencia derivado de hacer uso del derecho de huelga. El monto mensual a percibir por cada funcionario no superará los $ 8.877,69, valor de enero de 2021. Esta partida se ajustará de acuerdo a los incrementos salariales que fije el Poder Ejecutivo.

   q)     Casa habitación. - Se podrá conceder el uso de casa habitación o reintegro de gastos equivalente, a aquellos funcionarios a quienes el desempeño de sus cargos les exija cumplir sus funciones en forma permanente en un lugar distinto al de su residencia habitual. Para el caso de pago de compensación, la misma se ajustará durante la vigencia del contrato de arrendamiento con arreglo a lo previsto en el mismo y a lo que preceptúan las normas que regulan la materia. Esta partida está reglamentada en Res. Dir. N° 731/3.850 del 16 de noviembre de 2016.
   r)     Prestación por Guardería. Facúltase a la Administración Nacional de Puertos a reintegrar a sus funcionarios los gastos que demanden la atención de menores a cargo de hasta seis años de edad en algún centro de educación en la primera infancia privado debidamente autorizado. El monto de la partida tendrá un tope de $ 11.000 mensuales por menor, el cual no se ajustará en términos nominales hasta alcanzar el importe equivalente a 1,5 Base de Prestaciones y Contribuciones. Al alcanzar dicho monto, el reintegro quedará fijado en 1,5 Base de Prestaciones y Contribuciones.

   s)     Otros beneficios al personal. - Los mismos están reglamentados en Res. Dir. N° 692/3.848 del 1° de noviembre de 2016.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 11.
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