APROBACION DEL PRESUPUESTO OPERATIVO DE OSE. EJERCICIO 1996




Promulgación: 19/11/1996
Publicación: 11/12/1996
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1996
  •    Página: 1062
   Visto: El Presupuesto Operativo, de Operaciones Financieras y de
Inversiones de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado,
correspondiente al ejercicio 1996.

   Considerando: Que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto ha emitido
su informe y el Tribunal de Cuentas su dictamen;

   Atento: A lo establecido en el artículo 221 de la Constitución de la
República;

                       El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Apruébase el Proyecto de Presupuesto Operativo y de Inversiones de la
Administración de las Obras Sanitarias del Estado a regir a partir del 1º
de enero de 1996, que se constituye por las normas y montos en Pesos
Uruguayos que se detallan a continuación.(*)

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Decreto Nº 436/996 de 
19/11/1996.
Ver en esta norma, artículo: 31.
Referencias al artículo

Artículo 2

   El Organismo podrá ejecutar inversiones en la medida que lo permitan
las disponibilidades de las distintas fuentes de financiamiento.
Referencias al artículo

Artículo 3

   Las inversiones se regularán por las normas dispuestas en el Decreto Nº
84/984 del 1º de marzo de 1984 y modificativos, excepto en lo concerniente
a trasposiciones de asignaciones entre proyectos de un mismo programa,
entre rubros de un mismo proyecto, así como las modificaciones  entre
componente nacional e importado para los que sólo se requerirá la
autorización del Jerarca del Organismo, dando cuenta dentro de los 10
días subsiguientes a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al
Tribunal de Cuentas.
Referencias al artículo

Artículo 4

   Las asignaciones correspondientes al componente en moneda extranjera
están estimadas a la cotización de $ 5.90 (Pesos Uruguayos cinco con
90/100), valor de la divisa americana correspondiente al período
enero-abril de 1995.
   Las asignaciones en moneda nacional están expresadas a precios de igual
período.
Referencias al artículo

Artículo 5

   El Directorio del Organismo podrá proponer adecuaciones del rubro 0
(Retribuciones Personales), 1 (Cargas Legales sobre Servicios Personales)
y 7 (Subsidios y Otras Transferencias), con el fin de ajustar las
retribuciones de su personal en períodos no menores de tres meses ni
mayores de cuatro. Para ello se tendrá en cuenta la variación del Indice
de Precios al Consumo confeccionado por el Instituto Nacional de
Estadísticas, sus disponibilidades financieras y la política del Poder
Ejecutivo en la materia.
Referencias al artículo

Artículo 6

   Cada actualización de los ingresos y de las asignaciones presupuestales
de los rubros de gastos e inversiones se realizará ajustando los
duodécimos de cada rubro para el período que resta hasta el fin del
ejercicio, de forma de obtener al fin de éste las partidas presupuestales
a precios promedio corrientes del año.
   Dichos ajustes se realizarán en función de los aumentos salariales
dispuestos y las variaciones estimadas del Indice de Precios al Consumo y
del tipo de cambio promedio para dicho período, que la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto comunicará a los entes industriales,
comerciales y financieros del Estado, en un plazo no mayor de 15 días a
partir de la vigencia del incremento salarial.
   El Directorio a su vez en un plazo no mayor de 30 días deberá elevar la
adecuación a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto a efectos de
proceder a su previo informe favorable. Obtenido el mismo regirán las
partidas adecuadas las que serán comunicadas al Tribunal de Cuentas
dentro de los 15 días subsiguientes para su conocimiento.
Referencias al artículo

Artículo 7

   No constituyen partidas limitativas: la versión de resultados
(artículos 643 de la Ley Nº 16.170), el Impuesto a la Renta de Industria
y Comercio, IRIC (artículo 638 y 639 de la Ley Nº 16.170), la amortización
de préstamos, ni los intereses a devengar por los mismos.
Referencias al artículo

Artículo 8

   Las trasposiciones entre rubros de un mismo programa serán aprobadas
por el Directorio y comunicadas a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto
y al Tribunal de Cuentas. Las trasposiciones entre rubros de distintos
programas deberán requerir el previo dictamen del Tribunal de Cuentas e
informe de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y ser aprobadas por el
Poder Ejecutivo. Las trasposiciones regirán hasta el 31 de diciembre y
tendrán las limitaciones establecidas en el artículo 107 de la Ley
especial Nº 7 del 23 de diciembre de 1983.
Referencias al artículo

Artículo 9

   La nomenclatura y ordenamiento de cargos que regirá durante 1996 será
el que resulta del planillado que se acompaña (Anexo I).

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Decreto Nº 436/996 de 
19/11/1996.
Referencias al artículo

Artículo 10

   El Directorio de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado
podrá proponer al Poder Ejecutivo, con la justificación debida, la
presupuestación del personal contratado con un año de antigüedad al 31 de
diciembre de 1995 en el último grado de los escalafones respectivos y en
los cargos vacantes de los mismos.
Referencias al artículo

Artículo 11

   El Directorio queda facultado para establecer planes de incentivo al
retiro voluntario de sus funcionarios, de conformidad con la
reglamentación que oportunamente dicte respetando los siguientes
lineamientos:
 a) Funcionarios con régimen permanente que no tengan causal jubilatoria
al 31/12/96.
   El monto del premio de incentivo se establece en la suma equivalente a
24 retribuciones mensuales.
   La Administración confeccionará el listado del personal en condiciones
de acogerse al citado régimen. El listado estará basado en ajustes a la
planilla de personal como consecuencia de la aplicación de nuevas
tecnologías o de sistemas de mejoras de gestión.
   A los efectos de determinar el premio de incentivo, la retribución
mensual quedará conformada por la suma del sueldo de la escala que
resulta del artículo 15º, promedio histórico mensual de compensaciones de
los últimos 6 meses anteriores a la presentación de la solicitud, gasto
de alimentación, promedio histórico mensual de horas extras de los
últimos 6 meses anteriores a la presentación de la solicitud y promedio
histórico mensual de otras retribuciones que se encuentren gravadas con
aportes al Banco de Previsión Social de los últimos 6 meses anteriores a
la presentación de la solicitud, a excepción de los viáticos,
transacciones judiciales o extrajudiciales, reliquidaciones y
retroactividades.
 b) Funcionarios con régimen permanente que tengan causal jubilatoria y
65 años de edad al 31/12/96.
   El monto del premio del incentivo se establece en la suma equivalente a
15 retribuciones mensuales con una disminución de 3 retribuciones
mensuales por cada año mayor a los 65 años de edad cumplido al 1º/01/96.
   La Administración confeccionará el listado del personal en condiciones
de acogerse al citado régimen. El listado estará basado en ajustes a la
planilla del personal como consecuencia de la aplicación de nuevas
tecnologías o de sistemas de mejoras de gestión.
   Para acogerse al beneficio los funcionarios deberán contar con una
antigüedad mínima en la empresa de 5 años a la fecha de presentación de
la solicitud.
   Para la determinación del premio de incentivo, las retribuciones
mensuales quedarán conformadas en idéntica forma que lo detallado en el
punto a).
   Los funcionarios podrán optar entre percibirlo al contado o en tantas
cuotas mensuales y consecutivas como retribuciones mensuales le
correspondan.
   Las cuotas mensuales se ajustarán en el mismo porcentaje y oportunidad
que los sueldos.
 c) Personal declarado excedentario por reestructura: se regirá por lo
dispuesto por los artículos 723 y 724 de la Ley Nº 16.736 del 5 de enero
de 1996 que dispone:
 c.1 - Personal sin causal jubilatoria: Ingresa a un régimen de
redistribución por un plazo de doce meses durante el cual mantiene la
totalidad de los derechos funcionales (sueldo escala, beneficios
sociales, prima por antigüedad y compensaciones extraordinarias
percibidas hasta el mes inmediato anterior al cambio de su situación
funcional) quedando eximido de su obligación de asiduidad.
   Vencido dicho plazo, el funcionario podrá optar por renunciar
definitivamente a la función pública percibiendo un incentivo equivalente
a seis meses de la retribución definida en el párrafo anterior aumentada
en un mes por cada año continuo de antigüedad en la función pública hasta
un máximo de doce sueldos.
 c.2 - Personal con 60 años cumplidos de edad y causal jubilatoria:
podrán optar por la compensación de doce meses referida en el párrafo 2º
del numeral c.1), o de optar por la jubilación, dieciocho meses de
compensación con una disminución de un mes por cada año mayor a los
sesenta.
 c.3 - Personal con causal jubilatoria y 55 años cumplidos de edad: La
compensación ascenderá a doce meses ya sean que opten por abandonar en
forma definitiva la función pública u opten por la jubilación.
 d) En todos los casos de retiro incentivado, la Empresa podrá disponer
de hasta un 40% de los ahorros efectivos a efectos de instrumentar
premios por desempeño excelente y muy bueno y mejorar las escalas
salariales del personal de mayor responsabilidad y especialización.
 e) La partida presupuestal para el incentivo de retiro será con cargo al
Rubro 7, renglón 7.7.9 "Otros".
   La misma no es limitativa y no podrá servir como reforzante.
Mensualmente se dará conocimiento a la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto el número de funcionarios que hicieron uso de cada opción de
incentivo; el monto abonado por tal concepto, y el monto en que se
reducen los Rubros 0 "Retribución de Servicios Personales", 1 "Cargas
Legales sobre Servicios Personales" y 7 "Subsidios y Otras
Transferencias".
   Para el Ejercicio 1996 las solicitudes de los funcionarios para acogerse al sistema de incentivo deben presentarse antes del 30/11/96.
Referencias al artículo

Artículo 12

   Los funcionarios de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado trabajarán ocho horas diarias de lunes a viernes descansando los sábados y domingos o por excepción en el caso de turnos rotativos, otros días de la semana. Por ese trabajo percibirán el sueldo conforme a lo establecido en el artículo 15 y para determinar el importe correspondiente a cada jornada paga, se dividirá el monto de aquél entre treinta.
   Para los que trabajen en régimen de reducción horaria (seis horas), el
importe proporcional de la jornada se determinará tomando en cuenta lo
establecido en el artículo 16.
   A los solos efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 42º, 46º y 47º de la Ley Nº 16.095 (de protección al Discapacitado) y mientras no se dicte la reglamentación en ella prevista, el Directorio podrá establecer normas de empleo selectivo para esos casos.
Referencias al artículo

Artículo 13

   Cualquiera sea su régimen horario y de descanso semanal, cuando el
funcionario trabaje alguno de los días en que debiera gozar de dicho
descanso, o en los feriados -incluidos los de Semana de Carnaval y Turismo
y los declarados pagos por ley- tendrá derecho a una retribución adicional
al sueldo que se calculará de la siguiente manera:
 - Por cada día feriado común o de descanso semanal, un treintavo del
sueldo que corresponda de acuerdo a los artículos 15 ó 16, más un
treintavo de las compensaciones del artículo 21 numerales 4 y 5, y las
que correspondan de acuerdo a la reglamentación del artículo 31, a que
tenga derecho, con excepción de la guardia semanal a la orden y la de
turno rotativo.
 - Si se tratara de uno de los feriados declarados pagos por Ley, dos
treintavos del sueldo que corresponda a los artículos 15 ó 16, más dos
treintavos de las compensaciones del artículo 21 numerales 4 y 5, y las
que correspondan de acuerdo a la reglamentación del artículo 31, a que
tenga derecho, con las mismas excepciones del párrafo precedente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 28.
Referencias al artículo

Artículo 14

  Los funcionarios percibirán el sueldo, el sueldo anual complementario,
la prestación por comida fuera del hogar y las compensaciones que se
establecen en los artículos siguientes, de acuerdo a lo que en los mismos
se dispone.
 Además percibirán asignación familiar, prima por matrimonio, prima por
nacimiento, prima por antigüedad y demás beneficios sociales
correspondientes, de acuerdo a la reglamentación que dictará el Directorio
conforme a las leyes vigentes.
Referencias al artículo

Artículo 15

 La escala de sueldos del Organismo, es la que resulta del Anexo II y estará sujeta a los aumentos salariales que oportunamente se decreten.(*)

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Decreto Nº 436/996 de 
19/11/1996.
Ver en esta norma, artículos: 16, 19, 20, 23, 24, 25 y 29.
Referencias al artículo

Artículo 16

   Los funcionarios que desarrollen su labor en régimen de reducción
horaria, de 6 horas diarias (seis horas) percibirán el 75% (setenta y
cinco por ciento) del sueldo correspondiente a su categoría, que resulta
de la escala citada en el artículo precedente.
   El ingreso a este régimen deberá contar con la aprobación expresa de la
Gerencia respectiva y de la Gerencia General. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 20 y 23.
Referencias al artículo

Artículo 17

   El sueldo anual complementario, será equivalente a la duodécima parte
del monto percibido por el funcionario en concepto de importes sujetos a
montepío en los doce meses anteriores al 1º de diciembre de cada año,
salvo lo dispuesto en el inciso 3º de este artículo. El mismo se liquidará
y abonará en la segunda quincena del mes de diciembre de cada año sin
perjuicio de los adelantos que pudiesen disponerse.
   No se tendrán en cuenta a los efectos del cálculo lo percibido por Casa
Habitación, Quebranto de Caja, Viáticos, Locomoción, Honorarios y
Distribución de Utilidades, ni tampoco lo percibido por concepto de
sueldo anual complementario.
   Se tendrá derecho al cobro inmediato del sueldo anual complementario en
caso de ruptura del vínculo funcional, salvo que la misma sea
consecuencia de destitución basada en hechos imputables al funcionario.
Referencias al artículo

Artículo 18

   La prima por antigüedad se abonará a los funcionarios que tengan más de
un año de antigüedad, a razón y como mínimo del 2% del Salario Mínimo
Nacional por mes y por año.
   Para el cómputo de la antigüedad se sumarán los períodos de actividad
continuos y discontinuos en la Administración Pública o en la ex Compañía
de Aguas Corrientes.
Referencias al artículo

Artículo 19

   Al funcionario que realice horas extras se le retribuirá con el 0,625%
del sueldo que resulta de la escala del artículo 15, por cada hora
trabajada fuera del régimen horario que cumple efectivamente.
Referencias al artículo

Artículo 20

   Todas las compensaciones porcentuales vigentes en el Organismo se
calcularán sobre el sueldo de cada categoría que resulta del artículo 15º
y 16º según corresponda, excepto la prevista en el artículo 26º.
Referencias al artículo

Artículo 21

  El Directorio podrá conceder al personal del Organismo que trabaje en
régimen de 8 (ocho) horas, en la forma y con el alcance que disponga la
reglamentación, las siguientes compensaciones:
 1. Hasta un máximo de un 4.2% mensual por un turno al personal afectado
directa o indirectamente al bombeo, purificación y tratamiento del agua
de las Usinas de Purificación y Bombeo, Tanques del Cerrito, Estaciones
de Recalques y Perforaciones, así como al personal afectado a las
Estaciones de Depuración de todo el país.
 El turno deberá cumplirse en forma rotativa en régimen de ocho horas y
se percibirá como máximo un 12.6% mensual por concepto de compensación.
 2. Hasta un máximo de un 11.25% mensual por una guardia semanal a la
orden al personal que se desempeñe en las Usinas de Montevideo en la
forma y con el alcance que disponga la reglamentación.
 No podrán percibir esta compensación los funcionarios que realicen los
turnos rotativos previstos en el inciso 1º.
 Durante la realización de la guardia los funcionarios no tendrán derecho
a percibir horas extra.
 3. Hasta un máximo de un 6% mensual por una guardia semanal a la orden
en su domicilio, al personal que se desempeña en Aducción y Distribución
en Redes de Montevideo y en las Regionales del Interior en la forma y con
el alcance que disponga la reglamentación. No podrán percibir esta
compensación los funcionarios que realicen los turnos rotativos previstos
en el inciso 1º.
 4. Hasta un máximo de un 7.5% mensual a los funcionarios que cumplen
tareas en las Estaciones de Depuración de Aguas Servidas.
 5. Hasta un máximo de un 0.75% mensual al personal que integre las
Cuadrillas de Servicios Exteriores de los Servicios con Red de
Alcantarillado. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 24.
Referencias al artículo

Artículo 22

  La suma del sueldo y las compensaciones que perciba un mismo funcionario
no podrá sobrepasar las siguientes fajas:
- Hasta la categoría inmediata inferior a Jefe: el importe equivalente a
la suma del sueldo y las compensaciones del Jefe de que dependa.
- Hasta la categoría inmediata inferior a Subgerente: el importe
equivalente a la suma del sueldo y las compensaciones del Subgerente.
- Hasta la categoría inmediata inferior a Gerente General: el importe
equivalente a la suma del sueldo y las compensaciones del Gerente
General.
Referencias al artículo

Artículo 23

   El Directorio podrá conceder al personal que, durante el período
estival, dependa jerárquicamente de los servicios ubicados en las zonas
balnearias, ya establecidas por el Directorio hasta el 31/12/94, una
compensación cuyo mínimo será del 30% de los sueldos que resultan de
los artículos 15 o 16 según corresponda, conforme a la reglamentación que
dicte y con el límite del renglón respectivo.
Referencias al artículo

Artículo 24

   Se considera nocturno el trabajo que se cumple entre las 21 y las 6
horas. Al funcionario que cumpla excepcionalmente tareas en horario
nocturno, se le retribuirá además por cada hora trabajada en ese horario,
con un 8% de la doscientas cuarentava parte del sueldo correspondiente a
su categoría de acuerdo a la escala del artículo 15º. No podrán percibir
esta retribución los funcionarios que cobren las compensaciones previstas
en los numerales 1 y 2 del artículo 21º.
Referencias al artículo

Artículo 25

   La Administración abonará al personal que efectúe la descarga de
bauxita, un porcentaje del 1,05% del sueldo que resulte de la escala del
artículo 15º.
Referencias al artículo

Artículo 26

   El personal de portería asignado a los Despachos de los Sres.
Directores percibirá una compensación de hasta un máximo del 40% del
Salario Mínimo Nacional, en la forma y con el alcance que el Directorio
reglamente.
Referencias al artículo

Artículo 27

   Tendrán derecho a percibir la prima por Quebranto de Caja todos los
funcionarios cuya función permanente sea la de entregar o recibir dinero
en efectivo o valores, asimilables por su naturaleza a efectivo, por un
valor superior a $ 230.347 (pesos uruguayos doscientos treinta mil
trescientos cuarenta y siete) para el ejercicio 1995; importe éste que
deberá actualizarse anualmente en el mismo porcentaje de aumento que
hubiese experimentado la Unidad Reajustable en el año precedente.
   El monto individual de la prima será de 15 a 30 UR semestrales, en
función del riesgo pecuniario asumido directamente por el funcionario y
se generará, administrará y pagará de acuerdo a los procedimientos que
establezca el Directorio mediante la reglamentación respectiva.
Referencias al artículo

Artículo 28

   El Directorio otorgará una prestación a los funcionarios a los efectos
de compensar el gasto de comidas fuera del hogar.
   La misma se generará día a día, se liquidará por treinta días y a los
efectos de su importe y ajuste se estará a lo dispuesto por el Poder
Ejecutivo. Dicha prestación no se liquidará al funcionario en los días
que el mismo falte a sus tareas, haga uso de licencia extraordinaria sin
goce de sueldo o esté suspendido.
   Esta prestación diaria no se tendrá en cuenta a los efectos de lo
dispuesto por el artículo 13. El Directorio podrá otorgar también esta
prestación en especie de acuerdo a la reglamentación que oportunamente
dicte.
Referencias al artículo

Artículo 29

   El Directorio podrá conceder otras compensaciones a sus funcionarios,
con el tope del 90% del sueldo de la escala del artículo 15 del
funcionario de que se trate, con el límite máximo del renglón 0.61.304.
Este concepto se incrementará en ocasión y en el mismo porcentaje en que
con carácter general lo hagan los salarios del Organismo.
Referencias al artículo

Artículo 30

   El Directorio podrá disponer que sean distribuidas entre los Abogados y
Procuradores que presten funciones en la Oficina de Jurídica, las
imposiciones en costos, que beneficien a la Administración. También podrá
extender esta disposición a los Asesores Letrados de Directorio cuando
éstos intervengan directamente en los juicios respectivos.
   Mediante la reglamentación se establecerán las condiciones y el
porcentaje a distribuir.
Referencias al artículo

Artículo 31

   La Administración de las Obras Sanitarias del Estado dispondrá la
distribución de las partidas establecidas en el artículo 1º de acuerdo con
su apertura programática y comunicará la misma a la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto en un plazo de 30 días a partir de la
publicación de este Decreto.
Referencias al artículo

Artículo 32

   El Directorio podrá disponer transformaciones de cargos, aún cuando
afecten distintos escalafones, siempre que se cumplan las condiciones de
ingreso al escalafón, y demás disposiciones vigentes en la materia, y en
tanto las mismas no impliquen un incremento de la asignación del Rubro 0
"Retribuciones de Servicios Personales" y en particular de los renglones
de sueldos. En todos los casos deberá contar con la previa aprobación de
la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y dar cuenta al Tribunal de
Cuentas.
Referencias al artículo

Artículo 33

   Las trasposiciones entre los rubros de cada programa operativo deberán
ser autorizadas por el jerarca del Organismo dando cuenta a la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de Cuentas.
   Las trasposiciones tendrán las siguientes limitaciones:
 a) Sólo podrán servir como reforzantes partidas que tengan asignación de
carácter anual y no sean estimativas.
 b) El rubro 0 "Retribución de Servicios Personales" no podrá ser
reforzado ni servirá como reforzante.
 c) Los renglones del Rubro 0 podrán reforzarse entre sí ajustándose a las
condiciones siguientes:
 1) Que sólo se trasponga hasta el monto del crédito disponible y no
comprometido.
 2) Los renglones de los Sub Rubros 01, 02 y 03 no podrán reforzarse
entre sí, no ser reforzados por los renglones de otros Sub Rubros, ni
servir como reforzante.
 d) Los Rubros 7 "Subsidios y Otras Transferencias" y 8 "Servicios de
Deuda y Anticipos" no podrán servir como reforzantes.
 3) El Rubro 9 "Asignaciones Globales" no podrá ser reforzado.
   Las limitaciones establecidas en el literal c), numeral 2) respecto a la trasposición entre los renglones del Rubro 0, no serán de aplicación en
el Ejercicio 1995.
Referencias al artículo

Artículo 34

   La codificación de Programas, Sub-Programas, Actividades y
Proyectos que figura en el documento del Presupuesto 1996 (desagregado),
podrán ser modificadas en función de las necesidades técnicas del proceso
de informatización del sistema de seguimiento de ejecución presupuestaria
y del Sistema de Gestión Económica que actualmente están en desarrollo.
Tales modificaciones no podrán alterar el ordenamiento básico del
Presupuesto ni el nivel de sus informaciones.
Referencias al artículo

Artículo 35

   Todas las disposiciones del presente Decreto tendrán como fecha de
entrada en vigencia el 1º de enero de 1996.
Referencias al artículo

Artículo 36

   Dése cuenta a la Asamblea General.

Artículo 37

   Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - JUAN CHIRUCHI - LUIS MOSCA
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