CERTIFICADOS DE DEVOLUCION DE IMPUESTOS INDIRECTOS Y DE DEVOLUCION DE TRIBUTOS




Promulgación: 11/11/2002
Publicación: 19/11/2002
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2002
  •    Página: 1369
VISTO: los Decretos Nos. 328/002, de 22 de agosto y 329/002, de 22 de 
agosto de 2002.-

RESULTANDO: los mismos establecieron un régimen de emisión de 
certificados para la percepción de los beneficios establecidos en el 
artículo 80º de la Ley Nº 13.695, de 24 de octubre de 1968 y en los 
Decretos Nros. 393/991, de 29 de julio de 1991 y 558/994, de 21 de 
diciembre de 1994.-

CONSIDERANDO: necesario introducir modificaciones al régimen previsto en 
los Decretos mencionados en el Visto y teniendo presente que se trata de 
un régimen transitorio hasta que entren en vigencia los artículos 40º a 
46º de la Ley Nº 17.555, de 18 de setiembre de 2002.-

ATENTO: a lo expuesto.-

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                DECRETA:                                  

Artículo 1

 Los certificados correspondientes a la bonificación establecida en el 
artículo 80º de la Ley Nº 13.695, de 24 de octubre de 1968, a la 
Devolución de Impuestos Indirectos y a la Devolución de Tributos, 
previstos en las Leyes Nros. 13.268, de 9 de julio de 1964, y 16.492, de 
2 de junio de 1994 respectivamente, serán exigibles a partir del primer 
día del quinto mes siguiente al del embarque de la exportación 
correspondiente.- (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2, 3 y 4.

Artículo 2

 A los efectos del cálculo de sanciones tributarias e intereses, los 
créditos a que se refiere el artículo anterior se considerarán exigibles 
a partir de la última fecha mencionada en dicho artículo, siempre que los 
certificados sean presentados por el beneficiario en un plazo no mayor a 
30 (treinta) días contados a partir de su exigibilidad.-
Cuando el certificado sea presentado por el endosatario, la fecha de 
cancelación de la obligación tributaria será la de su presentación en el 
organismo recaudador, pudiendo ser utilizado únicamente luego de operada 
dicha exigibilidad.- (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 3

 El monto de los beneficios mencionados en el artículo 1º se determinará 
utilizando el dólar interbancario comprador de la fecha correspondiente 
al día anterior al embarque de la exportación.-
Los referidos certificados se emitirán una vez otorgada la conformidad en 
la operación aduanera de exportación por parte de la Dirección Nacional 
de Aduanas, pudiendo ser endosados únicamente por el beneficiario y 
exclusivamente a favor de bancos y cooperativas de intermediación 
financiera. Dichas instituciones deberán comunicar a la entidad emisora 
de los certificados su calidad de endosatarias, dentro de los cinco días 
hábiles siguientes a la fecha del endoso. Asimismo y a efectos de la 
emisión a nombre del endosatario de los certificados complementarios a 
que refiere el artículo siguiente, el endoso debe realizarse con una 
antelación mínima de 15 días de la fecha de exigibilidad.-

Artículo 4

 Operada la exigibilidad del crédito prevista en el artículo 1º de este 
Decreto y a solicitud del tenedor de los certificados respectivos, se 
emitirán a su nombre certificados complementarios no endosables con igual 
efecto cancelatorio al dispuesto en el artículo 2º, por un monto 
equivalente a la diferencia generada por la variación del tipo de cambio 
del dólar interbancario comprador entre el primer día del mes siguiente 
al del embarque de la exportación y el decimoquinto día calendario 
anterior a la fecha de exigibilidad del crédito.-

Artículo 5

 El presente Decreto regirá para las operaciones de exportación 
registradas a partir de la fecha de su vigencia.-

Artículo 6

 Comuníquese, publíquese, etc.-

BATLLE - ALEJANDRO ATCHUGARRY - SERGIO ABREU - GONZALO GONZALEZ


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