REGLAMENTACION DE LA LEY 19.149 ART. 120 SOBRE REINSERCION DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD POR MEDIO DEL TRABAJO Y EL ESTUDIO




Promulgación: 31/12/2013
Publicación: 20/01/2014
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2013
  •    Página: 2381
Reglamentario/a de: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 120.
VISTO: Lo dispuesto por el Artículo 120 de la ley 19.149 de 24 de octubre
de 2013;

RESULTANDO: I) que la referida norma tiene como fin facilitar la
reinserción de las personas privadas de libertad por medio del trabajo y
el estudio;

II) que teniendo en cuenta ello, las modificaciones introducidas permiten
agilitar su inserción en las referidas actividades;

CONSIDERANDO: que el presente Decreto Reglamentario pretende reglamentar
la norma consagrada en el Artículo 120 de la ley 19.149 de 24 de octubre
de 2013.

ATENTO: a lo antes expresado y a lo establecido en el numeral 4° del
Artículo 168 de la Constitución de la República.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Este decreto reglamentará la forma que el Instituto Nacional de
Rehabilitación, en cumplimiento del Artículo 120 de la ley 19.149 de 24 de
octubre de 2013 autorizará a personas privadas de libertad a desarrollar
programas de rehabilitación que comprendan actividades de formación o de
trabajo fuera de los establecimientos de reclusión.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 2

 Crease una Comisión Interdisciplinaria integrada por el Director y el
Subdirector Técnico del Instituto Nacional de Rehabilitación y el  Director del Patronato Nacional de Encarcelados y Liberados.
Cualquiera de sus integrantes podrá designar un suplente respectivo.

(*)Notas:
Ver: Decreto Nº 2/021 de 06/01/2021 artículo 1 (modifica integración).

Artículo 3

 Esta Comisión solo podrá autorizar salidas detalladas en el artículo
primero y sus resoluciones deberán ser adoptadas por unanimidad.

Artículo 4

 Para otorgar la autorización deberá contar con un informe favorable de
los técnicos del Instituto Nacional de Criminología, del establecimiento y
del Patronato Nacional de Encarcelados y Liberados quienes lo elevarán a
la Comisión.
Deberá cumplirse con los requisitos de prisión preventiva establecidos en
el art. 63 del Dec. Ley 14.470 de 2 de diciembre de 1975 en la redacción
dada por el art. 4° de la ley 16.928 del 19 de marzo de 1998.

Artículo 5

 La autorización deberá establecer claramente el lugar al cual debe
trasladarse, horario y la custodia que deberá acompañar a cada interno.

Artículo 6

 Luego de haber tomado la resolución respectiva, la Comisión deberá,
dentro del plazo de 48 horas, notificar al Juzgado de la causa de la
autorización otorgada y los términos de la misma.

Artículo 7

 La autorización podrá revocarse por parte de la Comisión en cualquier
momento.

Artículo 8

 En caso de hechos de inconducta por parte del interno, la Dirección del
establecimiento podrá como medida provisoria suspender la salida, lo cual
deberá informar a la Comisión dentro del plazo de 48 hs, quien decidirá si
la misma es definitiva o si le aplica alguna sanción alternativa.

Artículo 9

 Bajo ningún concepto podrá la Comisión autorizar una salida sin custodia.

Artículo 10

 Comuníquese, Publíquese, etc.

JOSÉ MUJICA - EDUARDO BONOMI
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