APROBACION DEL PRESUPUESTO OPERATIVO DEL BCU. EJERCICIO 2003




Promulgación: 30/10/2003
Publicación: 07/11/2003
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2003
  •    Página: 880
Referencias a toda la norma
VISTO: El Proyecto de Presupuesto Operativo, de Operaciones Financieras y 
de Inversiones del Banco Central del Uruguay correspondiente al ejercicio 
2003;

CONSIDERANDO: Que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto ha emitido su 
informe y el Tribunal de Cuentas su dictamen;

ATENTO: A lo establecido por el artículo 221 de la Constitución de la 
República;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA                                  

Artículo 1

 Apruébase el Presupuesto Operativo, de Operaciones Financieras y de 
Inversiones del Banco Central del Uruguay, a regir desde el primero de 
enero de 2003, de acuerdo con el siguiente detalle:
                                                    $               $
    
I - INGRESOS                                                 3:046.655.933
  1. Intereses                              2.312:765.958
  2. Utilidades de Cambio                     211:587.574
  3. Comisiones                                60:941.202
  4. Otros Ingresos                           461:361.199

II - PRESUPUESTO OPERATIVO                                     731:859.859

RUBRO      DENOMINACION                              $               $

0          RETRIBUCION SERV. PERSONALES                        394:651.159
011311     Sueldos básicos carg. presup.      223:760.100
           Directores                           1:100.136
011312     Increm. Mayor Horario Perman.       39.429.804
011313     Dedicación Total                    41:577.996
011315     Diferencia por Subrogación           1.045.008
011316     Prima por Antigüedad                 7:529.808
019311     Sueldo Anual Complementario         28:199.436
019312     Aportes pers.s/aguinaldo            12:967.620
021321     Sueldos Básicos pers. contrat.       4:879.860
021322     Increm. Mayor Horario Perman.          832.980
021323     Dedicación Total                       878.364
021326     Prima por Antigüedad                   178.464
029321     Sueldo Anual Complementario            564.132
029322     Aportes pers. s/aguinaldo              259.416
061301     Por trabajo en horas extra           6:866.400
061303     Por Prima a la eficiencia            9:375.360
061304     Por funciones dist. al cargo         2:613.060
061305     Comp. por horarios especiales        1:560.000
061308     Comp. por dif. sal. func. redist.      600.000
061309     Comp. pers. por Reest.- Presup.      3:600.000
061311     Otras comp. adic. (nueva estr.)        847.044
061312     Adel. a cuenta (Retr. reestr.)         240.000
062311     Gastos de Representación               384.624
062313     Otras comp. adic. (estr. anter.)       252.000
077        Quebranto de Caja                    2:640.000
078        Ley 16095 Art. 42                      557.515
079        Subsidio Ex Directores               1:912.032
1          CARGAS LEGALES S/SERV. PERSON.                      106:884.372
111        Aporte patron. sist. seg. soc.     102:961.992
133        Impuesto s/retrib. person.           3:922.380
2          MATERIALES Y SUMINISTROS                             45:164.990
3          SERVICIOS NO PERSONALES                             141:470.661
7          SUBSIDIOS Y OTRAS TRANSFERENCIAS                     38:089.613
735        Otras transf. S. Público               180.000
749        Donaciones Varias                      960.000
751        Prima por Matrimonio                    15.540
752        Hogar Constituído                    1:200.204
753        Prima por Nacimiento                    31.080
754        Prestación por Hijo                     18.000
773        Becas trabajo y pasantías              550.865
774        Contrib. por Asist. Médica          29:123.700
779        Otras                                        0
791        Tributos Nacionales                  2:993.712
792        Tributos municipales                 3:016.512
9          ASIGNACIONES GLOBALES                                 5:599.064

III - OPERACIONES FINANCIERAS                                7.351:542.528

RUBRO            DENOMINACION                                       $
 8         SERVICIO DE DEUDA Y ANTICIPOS                     7.351:542.528
81         Amortiz. Deuda Interna           1:502:279.904
82         Amortiz. Deuda Externa           1:681:470.304
83         Ints. Deuda Interna              1:038:140.528
84         Ints. Deuda Externa              1:070:477.760
85         Dif. cambio y Aj. monet.           384:000.000
89         Otros intereses                  1.675:174.032

IV - PRESUPUESTO DE INVERSIONES                                 19:214.400

RUBRO            DENOMINACION                                       $

 4         MAQUINAS, EQUIPOS Y MOBIL. NUEVOS                    16:974.400
 6         CONSTRUCC., MEJORAS Y REP. EXTR.                      2:420.000

La apertura por proyecto, fuente de financiamiento y las partidas en 
moneda extranjera se detallan en los cuadros adjuntos, que forman parte
de este Decreto.
Los Rubros 0 "Retribución de Servicios Personales", 1 "Cargas Legales 
sobre Servicios Personales" y 7 "Subsidios y Otras Transferencias" en lo 
relativo a beneficios sociales, se expresan al nivel salarial vigente a 
partir del primero de enero de 2002.
Las asignaciones correspondientes al componente en moneda extranjera 
están estimadas a la cotización de $ 16,00 (dieciseis pesos uruguayos con 
00/100) por dólar estadounidense. Las restantes partidas en moneda 
nacional están expresadas a precios promedio del período enero - junio de 
2002.

(*)Notas:
Ver: Texto/imagen (cuadros).

Artículo 2

 DIRECTORIO. La retribución del Presidente del Directorio será 
equivalente al total de la retribución de Ministro de Estado. La 
retribución de los otros dos miembros del Cuerpo será equivalente al 
total de la de Subsecretario de Estado.-
En el marco de lo dispuesto por los artículos 181º y 182º de la Ley Nº 
16.713 de 3 de octubre de 1995, y a efectos de cubrir la diferencia de 
tasas de aportación personal jubilatoria de los miembros del Directorio 
con respecto a las tasas vigentes para los Entes amparados por el Banco 
de Previsión Social, se incrementarán en el importe necesario sus 
retribuciones nominales totales.
Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, serán de aplicación para 
los miembros del Directorio, las remuneraciones establecidas en los 
artículos 16º y 17º de este Decreto.
Los directores que, a partir del cese en sus funciones, se amparen al 
régimen de subsidio creado por el artículo 5º de la Ley Nº 15.900 de 21 
de octubre de 1987, percibirán el mismo en la forma y condiciones 
establecidas en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes en 
ese momento.

Artículo 3

 ESCALA PATRON UNICA. La remuneración del personal prespuestado, a partir 
del 1o. de enero de 2003, se fijará por remisión al grado que en cada 
caso se haya asignado y en correspondencia con los respectivos importes 
de la Escala Patrón Unica.
Los importes establecidos en la Escala Patrón Unica que se consigna a 
continuación son los valores vigentes a enero de 2002 y serán reajustados 
tomándose en cuenta la variación del Indice General de Precios al Consumo 
confeccionado por el Instituto Nacional de Estadística, las 
disponibilidades financieras del Banco, así como las disposiciones que se 
acuerden en materia salarial entre el Poder Ejecutivo, los representantes 
de los cuatro Bancos Oficiales y la Asociación de Empleados Bancarios del 
Uruguay.

   GRADO  IMPORTE $
     0     8.238
     1     8.409
     2     8.579     
     3     8.755
     4     8.950
     5     9.532
     6     9.750
     7     9.980
     8     10.228
     9     10.493
     10    10.745
     1     10.814
     2     10.882
     3     10.951
     11    11.020
     1     11.092
     2     11.163
     3     11.235
     12    11.307
     1     11.382
     2     11.456
     3     11.531
     13    11.605
     1     11.686
     2     11.767
     3     11.848
     14    11.928
     1     12.009
     2     12.090
     3     12.170
     15    12.250
     1     12.335
     2     12.421
     3     12.508
     16    12.594
     1     12.684
     2     12.776
     3     12.866
     17    12.957
     1     13.051
     2     13.143
     3     13.237
     18    13.329
     1     13.426
     2     13.521
     3     13.617
     19    13.712
     1     13.815
     2     13.917
     3     14.018
     20    14.121
     1     14.225
     2     14.329
     3     14.434
     21    14.539
     1     14.648
     2     14.757
     3     14.865
     22    14.974
     1     15.089
     2     15.203
     3     15.318
     23    15.433
     1     15.552
     2     15.672
     3     15.791
     24    15.911
     1     16.036
     2     16.160
     3     15.285
     25    16.410
     1     16.540
     2     16.670
     3     16.800
     26    16.929
     1     17.066
     2     17.203
     3     17.339
     27    17.475
     1     17.617
     2     17.761
     3     17.904
     28    18.047
     1     18.193
     2     18.338
     3     18.485
     29    18.631
     1     18.786
     2     18.941
     3     19.097
     30    19.252
     31    19.893
     32    20.561
     33    21.265
     34    21.995
     35    22.765
     36    23.557
     37    24.383
     38    25.257
     39    26.151
     40    27.097
     41    28.077
     42    29.102
     43    30.162
     44    31.280
     45    32.447
     46    33.663
     47    34.926
     48    36.252
     49    37.632
     50    39.065
     51    40.568
     52    42.135
     53    43.761
     54    45.472
     55    46.174
     56    47.976
     57    49.868
     58    51.837
     59    53.895
     60    56.044
     61    58.272
     62    60.613
     63    63.051
     64    65.595
     65    68.245

La escala precedente es de aplicación para fijar las retribuciones del 
personal presupuestado, tanto en el ingreso o ascenso al cargo, como para 
la determinación de los progresivos por antigüedad en el cargo en la 
escala aplicable, según las normas que se establecen en los artículos 
siguientes.
La denominación de los cargos será la que determinen estas normas y la 
reglamentación. El grado correspondiente en la Escala Patrón Unica será 
el establecido en forma expresa en estas disposiciones o, en su defecto, 
el que figure en las planillas presupuestales que son parte integrante de 
las mismas, con ajuste a la clase, categoría o grupo funcional que 
corresponda.
Cada división de los grados de esta Escala Patrón Unica se denomina 
subgrado. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9.

Artículo 4

 PERSONAL. El ordenamiento de las remuneraciones del Personal del Banco 
Central del Uruguay, queda establecido de acuerdo a los artículos 
siguientes.

Artículo 5

 GRUPO DE SERVICIOS GENERALES. El personal del grupo de Servicios 
Generales percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados de 
la Escala Patrón Unica que se indican:

DENOMINACION DEL CARGO     GRADO E.P.U.

Auxiliares de Servicio III        5
Auxiliares de Servicio II         10
Auxiliares de Servicio I          20
Encargado de Turno                41

Cuando al Personal comprendido en este grupo le correspondiese por 
aplicación de esta escala una remuneración mensual inferior a la que 
resultase por su antigüedad, de acuerdo a la escala del artículo 6o., se 
fijará su remuneración por aplicación de dicho artículo.
Este procedimiento se aplicará computando como antigüedad la que 
corresponda desde el ingreso a la actividad bancaria, a excepción de los 
funcionarios que ingresen al Organismo a través del mecanismo previsto en 
el artículo 15º y siguientes de la Ley 16.127 de 7 de agosto de 1990 y 
demás normas legales y reglamentarias vigentes en la materia, para 
quienes la escala del artículo 6º se aplicará considerando la antigüedad 
bancaria a partir del efectivo ingreso a la banca oficial. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 40, 41, 49 y 51.

Artículo 6

 GRUPO DE SERVICIOS GENERALES. El personal perteneciente al Grupo de 
Servicios Generales percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los 
grados que se indican de la Escala Patrón Unica:

     ANTIGÜEDAD (EN AÑOS)     ESCALA PATRON UNICA
                                      GRADO

           Ingreso                      5
              1                         6
              2                         7
              3                         8
              4                         9
              5                         10
              6                         11
              7                         12
              8                         13
              9                         14
              10                        15
              11                        16
              12                        17
              13                        18
              14                        19
              15                        20
              16                        21
              17                        22
              18                        23
              19                        24
              20                        25
              21                        26
              22                        27
              23                        28
              24                        29
              25                        30
              26                        31
              27                        32
              28                        33
              29                        34
              30                        35
              31                        36
              32                        37
              33                        38
              34                        39
              35                        40 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 40, 41, 42, 49 y 51.

Artículo 7

 GRUPO ADMINISTRATIVO. El personal del grupo administrativo, percibirá 
una remuneración mensual de acuerdo a los grados de la Escala Patrón 
Unica que se indican:

DENOMINACION DEL CARGO     GRADO E.P.U.
Administrativo III                5
Administrativo II                 20
Administrativo I                  30
Secretario                        41
Tesorero                          46

Los funcionarios presupuestados que al 31 de diciembre de 2001 ocupen 
cargos de Administrativo III mantendrán el grado de la Escala Patrón 
Unica, establecido en anteriores normas presupuestales.
Cuando el personal comprendido en este grupo le correspondiese por 
aplicación de esta escala una remuneración mensual inferior a la que 
resultase por su antigüedad, de acuerdo a la escala del artículo 8o., se 
fijará su remuneración por aplicación de dicho artículo.
Este procedimiento se aplicará computando como antigüedad la que 
corresponda desde el ingreso a la actividad bancaria, a excepción de los 
funcionarios que ingresen al Organismo a través del mecanismo previsto en 
el artículo 15º y siguientes de la ley 16.127 de 7 de agosto de 1990 y 
demás normas legales y reglamentarias vigentes en la materia, para 
quienes la escala del artículo 8º se aplicará considerando la antigüedad 
bancaria a partir del efectivo ingreso a la banca oficial. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 40, 41, 49 y 51.

Artículo 8

 El personal perteneciente al Grupo Administrativo percibirá una 
remuneración mensual de acuerdo a los grados que se indican de la Escala 
Patrón Unica:

     ANTIGUEDAD (EN AÑOS)     ESCALA PATRON UNICA
                                     GRADO

          Ingreso                      5
             1                         6
             2                         7
             3                         8
             4                         9
             5                         10
             6                         11
             7                         12
             8                         13
             9                         14
             10                        15
             11                        16
             12                        17
             13                        18
             14                        19
             15                        20
             16                        21
             17                        22
             18                        23
             19                        24
             20                        25
             21                        26
             22                        27
             23                        28
             24                        29
             25                        30
             26                        32
             27                        34
             28                        35
             29                        36
             30                        38
             31                        39
             32                        40
             33                        41
             34                        42
             35                        43
             36                        44
             37                        45
             38                        46 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 10, 40, 41, 43, 49 y 51.

Artículo 9

 GRUPO TECNICO PROFESIONAL. El personal del grupo técnico profesional, 
percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados de la Escala 
Patrón Unica que se indican:

  DENOMINACION DEL CARGO     GRADO E.P.U.

     Operador CPD I               33
     Analista III                 34
     Analista II                  48
     Analista I                   52
     Abogado Asesor               56
     Abogado Consultor            60

Los funcionarios presupuestados que al 31 de diciembre de 2001 ocupen 
cargos de Analista III mantendrán el grado de la Escala Patrón Unica, 
establecido en anteriores normas presupuestales.
Los abogados que integren la Sala de Abogados percibirán una retribución  
equivalente a la del cargo que ocupan más dos grados adicionales de la 
E.P.U. detallada en el art. 3º de este Decreto.
Los funcionarios que sean designados en los cargos de Operador CPD I y 
Analista III podrán acceder cada dos años a partir de su designación, a 
un grado adicional de la E.P.U. hasta un tope de grado 47, siempre que la 
calificación de su desempeño supere el mínimo habilitante que establezca 
la reglamentación.
A los funcionarios que sean designados en los cargos de Analista II o 
equivalente se les aplicará, cuando corresponda, la escala prevista en el 
artículo 44o., inciso primero. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 29, 40, 41, 46, 49 y 51.

Artículo 10

 GRUPO DE DIRECCION Y SUPERVISION. El personal del nivel de Jefatura, 
percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados de la Escala 
Patrón Unica que se indican:

  DENOMINACION DEL CARGO     GRADO E.P.U.
     Jefe de Unidad III            41
     Jefe de Unidad II             50
     Jefe de Unidad I              54
     Jefe de Departamento II       54
     Jefe de Departamento I        56

Cuando al personal comprendido en el cargo de Jefe de Unidad III de este 
grupo le correspondiese una remuneración mensual inferior a la que 
resultase por su antigüedad, de acuerdo a la escala del artículo 8o., se 
fijará su remuneración por aplicación de dicho artículo.
Este procedimiento se aplicará computando como antigüedad la que 
corresponda desde el ingreso a la actividad bancaria. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 40, 41, 49 y 51.

Artículo 11

 El personal del Nivel Gerencial, percibirá una remuneración mensual de 
acuerdo a los grados de la Escala Patrón Unica que se indican:

DENOMINACION DEL CARGO              GRADO E.P.U.

Gerente de Area II                       58
Gerente de Area I                        60
Contador General                         60
Asesor de Comunicación Institucional     62
Intendente                               64
Auditor Interno - Inspector General      64
Gerente de División                      64
Secretario General                       65
Superintendente                          65
Gerente General                          65 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 40, 41, 49 y 51.

Artículo 12

 PERSONAL CONTRATADO. El personal contratado, en el marco de lo dispuesto 
por la Ley 16.127 de 7 de agosto de 1990 y demás legislación vigente, es 
el siguiente:

                    CANTIDAD     ESCALA PATRON UNICA
                                        GRADOS

Administrativo III     1                  10
Analista III           18                 34

Artículo 13

 Autorízase al Banco Central del Uruguay a presupuestar a su personal 
contratado, a cuyos efectos transferirá los importes necesarios del 
subrubro 02 "Retribuciones Básicas Personal Contratado", a los subrubros 
01 "Retribuciones Básicas Personal Presupuestado" y 06 "Retribuciones 
adicionales".

Artículo 14

 El Banco Central del Uruguay, en el marco de lo dispuesto por los 
artículos 1º. y 4º. de la ley No. 16.127 de 7 de agosto de 1990, de la 
ley No. 16.697 de 25 de abril y demás legislación vigente, podrá efectuar 
la contratación de hasta 22 Profesionales Contadores o Economistas con 
una retribución mensual básica equivalente al grado EPU 34.

Artículo 15

 DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS - HORARIO. El horario a cumplir por los 
funcionarios del Banco Central del Uruguay es de 8 (ocho) horas diarias 
continuas de labor.
La jornada comienza en la mañana, en horario que no podrá ir más allá de 
la hora 10:00. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 16 y 17.

Artículo 16

 INCREMENTO POR MAYOR HORARIO PERMANENTE. El incremento por mayor horario 
permanente retribuirá la mayor extensión horaria establecida en el 
artículo 15º.
Esta retribución constituye el 17,07% (diecisiete con cero siete por 
ciento) de todas las remuneraciones personales de carácter permanente, 
con excepción de las compensaciones establecidas en los arts. 17º, 26º y 
49º. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 17, 28, 29 y 46.

Artículo 17

 RETRIBUCION A LA DEDICACION TOTAL. La retribución a la dedicación total 
corresponde a la traslación en el horario de labor prevista en el inciso 
2º del artículo 15º.
Esta retribución se establece en un 18% (dieciocho por ciento) sobre 
todas las remuneraciones personales de carácter permanente con excepción 
de las compensaciones establecidas en los arts. 16º, 26º, y 49º.
La misma abarca a todo el personal del Banco Central del Uruguay excepto 
a aquellos funcionarios que por la naturaleza de su función, desempeñen 
un horario diferente que ya se encuentre contemplado del punto de vista 
retributivo. A vía de ejemplo y sin que signfique una enunciación 
taxativa, no percibirán la retribución prevista en este artículo, los 
funcionarios que realicen horarios rotativos y/o nocturnos, situaciones 
que se encuentran contempladas en los arts. 19º y 20º de este Decreto. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 23, 28, 29 y 46.

Artículo 18

 COMPENSACION POR SUBROGRACION. Los funcionarios que - por Resolución de 
Directorio - ocupen transitoriamente un cargo de mayor nivel durante un 
período continuo de 30 días o más, ante ausencias circunstanciales o 
definitivas de sus titulares percibirán, por concepto de subrogación, la 
diferencia entre su remuneración y la que le correspondería si se tratara 
de una designación definitiva, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 
35o. del Estatuto del Funcionario, la que se hará efectiva por todo el 
período de su desempeño. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 46 y 51.

Artículo 19

 COMPENSACION POR HORARIOS ROTATIVOS. Los funcionarios del Area de 
Sistemas de Información afectados a la realización de horarios rotativos, 
percibirán una compensación equivalente al 30% (treinta por ciento) de 
sus remuneraciones personales de carácter permanente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 46 y 51.

Artículo 20

 COMPENSACION POR HORARIO NOCTURNO. Los funcionarios que cumplen tareas 
entre las 22.00 horas y las 06.00 horas percibirán una compensación 
mensual equivalente al 30% (treinta por ciento) de sus remuneraciones 
personales de carácter permanente, en proporción al horario, de acuerdo a 
la reglamentación en vigencia. Tal compensación no será de aplicación a 
los funcionarios del Area de Sistemas de Información afectados a la 
realización de horarios rotativos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 46 y 51.

Artículo 21

 COMPENSACION ESPECIAL. Los funcionarios egresados de los Cursos de 
Formación de Altos Ejecutivos de la Administración Pública, que 
desarrolla la Oficina Nacional del Servicio Civil, percibirán 
mensualmente una compensación especial del quince por ciento de sus 
remuneraciones personales de carácter permanente, con un máximo 
equivalente a un Salario Mínimo Nacional, que se regirá por lo dispuesto 
en el artículo 26o. de la Ley No. 15.903. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 25 y 46.

Artículo 22

 COMPENSACION POR QUEBRANTOS DE CAJA. La compensación por Quebrantos de 
Caja se liquidará en función del nivel retributivo vigente del grado 32 
de la Escala Patrón Unica, acreditándose en forma mensual con ajuste a lo 
que determine la reglamentación correspondiente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 46 y 51.

Artículo 23

 COMPENSACION POR HORAS EXTRAS. La retribución del valor unitario de cada 
hora extraordinaria de labor, en días hábiles, será equivalente a una vez 
y media el valor de la hora de trabajo ordinaria, calculada sobre todas 
las retribuciones personales de carácter permanente, excepto la prima por 
antigüedad y las emergentes de los artículos 17o. y 47o. del presente 
Decreto.
En los días no hábiles, dicho valor unitario será equivalente al doble 
del valor de la hora de trabajo ordinaria.
La cantidad de horas extras de labor que se autoricen mensualmente a cada 
funcionario deberá ajustarse a las limitaciones establecidas por las 
disposiciones legales y convenciones laborales que rigen en la materia, 
como así también las disposiciones que se establezcan en Convenios y 
reglamentaciones que sean de aplicación durante la vigencia del presente 
presupuesto.
El régimen de trabajo en horas extra no podrá exceder de dos horas 
diarias por funcionario, hasta un máximo de cuarenta horas mensuales.
Los funcionarios que realicen tareas de secretaría y choferes a la orden 
de los integrantes del Directorio, con un máximo de cuatro por cada 
miembro del mismo, podrán realizar hasta ochenta horas extra mensuales 
por funcionario.
No obstante lo dispuesto anteriormente, los respectivos jerarcas podrán 
autorizar regímenes excepcionales, cuando medien fundadas razones de 
resentimiento de los servicios. Sólo podrán realizar horas extra en días 
inhábiles aquellos funcionarios que en la semana inmediata anterior, 
hubieran cumplido normalmente la jornada ordinaria de trabajo excepto en 
los casos en que hayan gozado licencia por enfermedad. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 46 y 51.

Artículo 24

 COMPENSACION PERSONAL POR REESTRUCTURA. La compensación personal por
reestructura es la diferencia retributiva emergente de las partidas por
concepto de compensaciones adicionales que percibía el funcionario al
momento de su incorporación a la estructura vigente, que no son
absorbidos por la remuneración básica del cargo al que accede.
Esta compensación corresponde a la persona y no al cargo y se dejará de
percibir, en forma total o parcial, cuando el funcionario sea ascendido a 
un cargo cuya remuneración absorba total o parcialmente la misma.
La compensación personal por reestructura se ajustará aplicando la 
variación del Indice General de Precios del Consumo en la oportunidad de 
cada ajuste salarial. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 49 y 51.

Artículo 25

 Los funcionarios que hayan realizado cursos de postgrado, por medio de 
los cuales hayan logrado los títulos de Master Business Administration 
(MBA), Master Public Administration (MPA), Phylosofical Doctor (PHD) u 
otros títulos de igual nivel académico afines con las actividades 
sustantivas del Banco Central del Uruguay, tendrán derecho a percibir las 
siguientes compensaciones:

Título de Master                  $ 2.095
Título de Phylosofical Doctor     $ 5.804

A los efectos de obtener tal remuneración se deberá cumplir además, con 
los siguientes requisitos:
a) los cursos deberán ser realizados en Universidades o Institutos de 
reconocida solvencia académica e implicar una dedicación plena, no 
inferior a 3 años para el caso de Doctorado, y de un año en el caso de 
Master o equivalentes, debiendo ser dictados por docentes que en su 
mayoría posean títulos de postgrado y b) que dichos cursos hayan sido 
declarados, en cada caso, de interés para el Banco Central del Uruguay 
por resolución de su Directorio, previo informe del Gerente del Area al 
que pertenece el funcionario en el que indique, luego de un período de 
evaluación mínimo de 180 días, que el mismo realiza tareas en las que 
aplica los conocimientos adquiridos en los cursos realizados.
Los aspirantes a esta compensación deberán presentar el título obtenido y 
la documentación que justifique la extensión de los cursos, su 
estructura, carga horaria, la identidad de los docentes en cada materia, 
así como todo otro elemento que contribuya a su evaluación.
El derecho a la compensación se genera desde la fecha de la resolución en 
que el Directorio haya declarado el curso de interés para el Banco y 
reconozca que el funcionario cumple con todos los requisitos previstos
en los incisos precedentes. La Gerencia de Area correspondiente deberá 
informar anualmente al Area de Recursos Humanos si el funcionario 
continúa aplicando los conocimientos adquiridos en el desempeño de sus 
tareas, así como cualquier otra circunstancia funcional que determine la 
suspensión temporal o la extinción de dicho derecho. Estas compensaciones 
no serán acumulables entre sí y, para el caso de que un funcionario sea 
beneficiario de alguna de las compensaciones mencionadas ut supra y de la 
prevista en el artículo 21º, percibirá como única compensación la 
diferencia entre la que corresponda por este artículo y la dispuesta por 
aquel. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 46 y 51.

Artículo 26

 PRIMA POR ANTIGÜEDAD. El personal del Banco Central del Uruguay 
percibirá mensualmente una prima por antigüedad valuada en $ 52,00 
(cincuenta y dos pesos uruguayos) al 1o. de enero de 2002 por cada año de 
servicio público u otros servicios reconocidos a los efectos jubilatorios 
ante la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias.
Esta partida se ajustará aplicando la variación del Indice General de 
Precios del Consumo, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística, 
en la oportunidad de cada ajuste salarial. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 28 y 46.

Artículo 27

 AGUINALDO. Los funcionarios percibirán una retribución anual 
complementaria, por concepto de aguinaldo, por un importe equivalente a 
la duodécima parte de las remuneraciones sujetas a montepío percibidas en 
los doce meses anteriores al 1º de diciembre de cada año.
Serán de cargo del Banco Central del Uruguay, los aportes personales a la 
Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias así como toda tributación 
personal que grave el aguinaldo. El sueldo anual complementario podrá ser 
abonado en dos partidas, que se liquidarán en los meses de junio y 
diciembre de cada año. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 46.

Artículo 28

 PRIMA A LA EFICIENCIA. La prima a la eficiencia se liquidará sobre todas 
las retribuciones personales de carácter permanente, salvo las 
compensaciones establecidas en los arts. 16º, 17º, 26º y 49º de este 
Decreto.
La misma se otorgará a la franja de funcionarios mejor calificados que 
hayan desempeñado tareas efectivas en el Banco durante todo el período, 
de acuerdo al régimen que establezca la reglamentación.
El monto máximo a percibir por parte de cada funcionario beneficiario de 
esta prima, no podrá superar el 8% (ocho por ciento) del total de su 
retribución personal anual definida en el párrafo primero de este 
artículo.
La asignación anual correspondiente a este concepto no podrá exceder el 
cuatro por ciento del total de los créditos presupuestales referentes a 
retribuciones personales de carácter permanente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 46.

Artículo 29

 Las retribuciones a que hacen referencia los artículos 16º y 17º y la 
dispuesta en el artículo 9º inciso 3º, alcanzarán a los funcionarios que 
efectivamente desempeñen funciones en el Banco Central del Uruguay, no 
comprendiendo a aquellos que desempeñen funciones en comisión en otros 
Organismos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 46.

Artículo 30

 PRESTACIONES SOCIALES. Los funcionarios del Banco Central del Uruguay 
percibirán las siguientes prestaciones sociales, de conformidad con las 
disposiciones legales y reglamentarias vigentes:
a) Prestación por hijo en edad preescolar y/o alumno de Enseñanza 
Primaria, Secundaria, Universidad del Trabajo o Universidad de la 
República, hasta el tope máximo de 18 años.
b) Prestación por hijo incapacitado totalmente para el trabajo o el 
estudio, cualquiera sea su edad, duplicándose el monto para los 
beneficiarios con diagnóstico de retardado mental, previsto en el 
artículo 5o. de la Ley No. 13.711 de 29 de noviembre de 1963, leyes 
complementarias o modificativas.
c) Hogar Constituido
d) Prima por Nacimiento.
e) Prima por Matrimonio.
Todas estas prestaciones sociales se incrementarán en la misma proporción 
que lo haga el Salario Mínimo Nacional.
Las prestaciones de los literales a), b) y c) tendrán carácter mensual.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 46.

Artículo 31

 CONTRIBUCION POR ASISTENCIA MEDICA. El Banco Central del Uruguay 
reintegrará los gastos por asistencia médica de su personal, de acuerdo a 
lo que establezcan las normas reglamentarias vigentes en la materia.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 46.

Artículo 32

 ADECUACION DE LOS RUBROS QUE INTEGRAN EL PRESUPUESTO. El Directorio del 
Banco Central del Uruguay podrá proponer al Poder Ejecutivo adecuaciones 
de los Rubros 0 "Retribuciones de Servicios Personales", 1 "Cargas 
Legales sobre Servicios Personales" y 7 "Subsidios y Otras 
Transferencias" con el fin de ajustar las retribuciones de su personal, 
en períodos acordes con las disposiciones legales vigentes.
Para ello se tendrá en cuenta la variación del Indice General de Precios 
al Consumo elaborado por el Instituto Nacional de Estadística, las 
disponibilidades financieras del Banco, así como las disposiciones que se 
acuerden en materia salarial entre el Poder Ejecutivo, los representantes 
de los cuatro Bancos Oficiales y la Asociación de Empleados Bancarios del 
Uruguay.
En un plazo no mayor de 30 días, se deberá elevar la adecuación a la 
Oficina de Planeamiento y Presupuesto para su informe. De obtenerse un 
informe favorable regirán las partidas adecuadas, las que serán 
comunicadas por el Banco Central del Uruguay al Tribunal de Cuentas, 
dentro de los quince días subsiguientes, para su conocimiento. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 35.

Artículo 33

 Facúltase al Organismo a ampliar el crédito presupuestal de los Rubros 0 
"Retribuciones de Servicios Personales", 1 "Cargas Legales Sobre 
Servicios Personales" y 7 "Subsidios y Otras Transferencias", para 
financiar las incorporaciones de aquellos funcionarios destituídos, en 
virtud de lo dispuesto por las Leyes Nº 15.737 y Nº 15.783 de 8 de marzo 
de 1985 y 28 de noviembre de 1985 respectivamente y demás disposiciones 
legales y reglamentarias aplicables, dando cuenta al Tribunal de Cuentas 
y a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

Artículo 34

 Facúltase al Organismo a ampliar el crédito presupuestal de los Rubros 0 
"Retribuciones de Servicios Personales", 1 "Cargas Legales Sobre 
Servicios Personales" y 7 "Subsidios y Otras Transferencias", para cubrir 
el costo de las remuneraciones del personal que ingrese al mismo, en el 
marco de lo establecido por los artículos 15o. y siguientes 
(Redistribución de Funcionarios) de la Ley Nº 16.127 de 7 de agosto de 
1990 y demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables, dando 
cuenta al Tribunal de Cuentas y a la Oficina de Planeamiento y 
Presupuesto.

Artículo 35

 Cada actualización de los ingresos y de las asignaciones presupuestales 
de los rubros de gastos e inversiones, se realizará ajustando los 
duodécimos de cada rubro para el período que resta hasta el fin del 
ejercicio, de forma de obtener al fin de éste las partidas presupuestales 
a precios promedio corriente del año.
Dichos ajustes se realizarán en función de los aumentos salariales 
dispuestos y las variaciones estimadas del índice de precios del consumo 
y del tipo de cambio promedio para dicho período, que la Oficina de 
Planeamiento y Presupuesto comunicará en un plazo no mayor de 15 días a 
partir de la vigencia del incremento salarial.
Cada adecuación dará lugar a lo dispuesto en el artículo 32o. in fine.

Artículo 36

 DISPOSICIONES REFERENTES A TRASPOSICIONES. Las trasposiciones de 
créditos asignados a gastos de funcionamiento regirán hasta el 31 de 
diciembre de cada ejercicio y se realizarán en las siguientes 
condiciones:
1)  Dentro de un mismo programa, mediante aprobación del Directorio del
    Organismo y su posterior comunicación a la Oficina de Planeamiento y
    Presupuesto y Tribunal de Cuentas de la República.
2)  Entre diferentes programas, mediante aprobación del Directorio del 
    Organismo y previo informe favorable de la Oficina de Planeamiento y 
    Presupuesto y posterior comunicación al Tribunal de Cuentas de la 
    República.
Sólo se podrán trasponer créditos no estimativos y con las siguientes 
limitaciones:

a) Las partidas correspondientes a los rubros 0 "Retribuciones de
   Servicios Personales", 1 "Cargas Legales sobre Servicios Personales" y
   al subrubro 7.5 "Transferencias a Unidades Familiares por personal en 
   actividad", no podrán ser utilizadas para trasposición ni recibir 
   trasposiciones de otros rubros, salvo disposición expresa.
b) Dentro del Rubro 0 "Retribuciones de Servicios Personales" podrán 
   trasponerse partidas entre sí, a excepción de aquellas correspondientes
   a los subrubros 01, 02 y 03, hasta el límite del crédito disponible y
   no comprometido.
c) Los renglones del subrubro 7.4 "Transferencias a Instituciones sin
   fines de lucro" y del rubro 8 "Servicios de Deuda y Anticipos" no
   podrán utilizarse para trasposiciones.
d) El rubro 9 "Asignaciones Globales" no podrá recibir trasposiciones.
e) Podrán trasponerse entre sí los créditos destinados para la compra de
   suministros a organismos y dependencias del Estado, personas jurídicas
   de derecho público no estatal y otras entidades que presten servicios 
   públicos nacionales.
f) Las partidas de carácter estimativo no podrán reforzar otras partidas
   ni recibir trasposiciones.

Artículo 37

 Las inversiones se regularán por las normas dispuestas en el Decreto No. 
84/984 de 1o. de marzo de 1984 y modificativos, excepto en lo 
concerniente a trasposiciones de asignaciones entre proyectos de un mismo 
programa, entre rubros de un mismo proyecto, así como las modificaciones 
entre componente nacional e importado, para los que sólo se requerirá la 
autorización del Directorio, dando cuenta dentro de los diez días 
siguientes a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, quien deberá en 
igual plazo comunicar al Tribunal de Cuentas.

Artículo 38

 DISPOSICIONES VARIAS. El renglón 7.4.9 "Donaciones Varias" incluye una 
partida de U$S 20.000, para financiar los gastos del Concurso Anual de 
Artes Plásticas para el año 2003, instituido por el Banco Central del 
Uruguay, por Resolución de Directorio 312/95 de fecha 6 de junio de 
1995.

Artículo 39

 Las partidas que se detallan a continuación no serán de carácter 
limitativo:

- Rubro 2 "Materiales y Suministros", renglón 2.4.9 "Otros Billetes y 
Papel de Seguridad y Gastos de Acuñación de Monedas", para cubrir los 
gastos de impresión y/o reimpresión de billetes y/o papel moneda, 
adquisición de papel de seguridad para la confección de valores públicos 
y gastos de acuñación de monedas.

- Rubro 3 "Servicios No Personales", renglón 3.6.4. "Comisiones Bancarias 
y De Cambio", para las comisiones por operaciones con corresponsales y 
otros gastos bancarios.

- Rubro 7 "Subsidios y otras Transferencias", renglón 7.9.1. "Tributos 
Nacionales", para el pago de impuestos a cargo del Ente, derivados de la 
compra de moneda extranjera y de la Tasa del Tribunal de Cuentas de la 
República.

- Rubro 7 "Subsidios y otras Transferencias", renglón 7.9.2. "Tributos 
Municipales", para el pago de los impuestos, tasas y contribuciones del 
Gobierno Departamental a cargo del Ente.

- Rubro 8 "Servicio de Deuda y Anticipos", para cubrir los gastos por 
concepto de amortizaciones, intereses y comisiones en moneda nacional y 
extranjera a cargo del Banco Central del Uruguay.
El Organismo podrá adecuar su monto de acuerdo con sus reales 
necesidades, dando cuenta a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al 
Tribunal de Cuentas.

Artículo 40

 PERSONAL NO INCORPORADO EN LA ESTRUCTURA VIGENTE. Las remuneraciones del 
personal presupuestado del Banco Central del Uruguay, que al 31 de Mayo 
de 2001 no ocupe ningún cargo en la estructura que se menciona en los 
artículos 5º al 11º inclusive, se regirán por lo establecido en los 
artículos 41º al 51º inclusive. Dichos funcionarios mantendrán sus cargos 
actuales y serán asignados a tareas de apoyo. Si se incorporan a la 
estructura funcional vigente o egresaran, las vacantes que se generen no 
serán provistas y los cargos respectivos serán suprimidos.

Artículo 41

 El personal no incorporado a la estructura vigente establecida en los 
artículos 5º al 11º, percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los 
grados que se indican de la Escala Patrón Unica y es el siguiente:

DENOMINACION DEL CARGO            CATEGORIA     GEPU     CARGOS OCUPADOS

CLASE DE ADMINISTRACION
Jefe de Despacho                     4ta.        41            2
Jefe de Sección de 1ra.              5ta.        36            2
Jefe de Sección de 2da.              6ta.        32            1
Auxiliar de Administración           10a.        5             1

DENOMINACION DEL CARGO             NIVEL        GEPU     CARGOS OCUPADOS

CLASE TECNICA
Abogado Asesor                     Especial      55            1
Abogado                              A4          48            1
Escribano                            A4          48            1
Abogado                              A5          46            3
Contador/Economista                  A5          46            1

DENOMINACION DEL CARGO            CATEGORIA     GEPU     CARGOS OCUPADOS

PERSONAL DE COMPUTACION
Programador A                                    40            1
Operador A                                       33            1 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48 y 51.

Artículo 42

 El personal de la DECIMA CATEGORIA incluído en el Art. 41º, percibirá 
una remuneración mensual de acuerdo a los grados de la Escala Patrón 
Unica que se indican en el Art. 6º, computando como antigüedad la que en 
cada caso corresponda, contada desde su ingreso en la categoría.

Artículo 43

 Cuando el personal incluído en el Art. 41º. y comprendido entre SEPTIMA 
y CUARTA CATEGORIA inclusive, le correspondiese por aplicación de esta 
escala una remuneración mensual inferior a la que resultase por su 
antigüedad, de acuerdo a la escala del artículo 8o., se fijará su 
remuneración por aplicación de dicho artículo.
Se computará como antigüedad la que en cada caso corresponda, contada 
desde el ingreso como Auxiliar de la Clase de Administración en la 
actividad bancaria.

Artículo 44

 El Personal Técnico Universitario, incluído en el Artículo 41º, de las 
profesiones enumeradas en la Resolución de Directorio D/713/61 de 6 de 
noviembre de 1991 para el NIVEL DE INGRESO (A4) percibirá una 
remuneración mensual de acuerdo a la siguiente Escala:

                ANTIGÜEDAD EN LA                   ESCALA
                   CATEGORIA                   PATRON UNICA
                      AÑOS                         GRADO

  Carreras de hasta     Carreras de 5 años
   4 años inclusive          y más

       Ingreso                  -                    44
          2                 Ingreso                  45
          4                     2                    46
          6                     4                    47
          8                     6                    48
          10                    8                    49

A los funcionarios presupuestados de este nivel ingresados al Banco 
Central del Uruguay antes del 1o. de enero de 1989, se les computará como 
antigüedad ficta la de obtención del título profesional, siempre que esta 
última fecha sea posterior al 30 de junio de 1987; si fuera anterior, se 
computará desde esta última fecha. Además, se modificará el 
correspondiente grado inicial de la Escala Patrón Unica, adicionándole 
una y tres unidades para los que estuvieran en la posición A5 y A4 
respectivamente, del Presupuesto para 1992, manteniéndose el tope en el 
grado 49.
Los funcionarios que de acuerdo a las disposiciones del Presupuesto 1992, 
ingresaron a esta Clase por presupuestación de cargos contratados 
mantendrán el Grado 46 de este nivel hasta tanto cumplan las condiciones 
establecidas en este artículo para acceder a los grados superiores de la 
Escala Patrón Unica.

Artículo 45

 Los funcionarios de la Clase Técnica comprendidos en el art. 41º, no 
percibirán la Compensación por Especialización establecida en el artículo 
48º, salvo los abogados del Nivel Especial comprendidos en ese artículo y 
siempre y cuando la percibieran al 31 de diciembre de 1992.

Artículo 46

 Al personal comprendido en lo dispuesto por el artículo 41o. se le 
aplicará, cuando correspondiese, la retribución dispuesta por el Art. 9º 
(inciso 3º), las compensaciones establecidas en los arts. 16º al 23º 
inclusive, las de los arts. 25º al 28º inclusive, las de los arts. 30º y 
31º, así como lo dispuesto por el artículo 29º y por los artículos 
siguientes de este Decreto.

Artículo 47

 COMPENSACION POR PERMANENCIA A LA ORDEN. Los funcionarios comprendidos 
en el art. 41º, afectados a la atención directa de los miembros del 
Directorio y de la Jerarquía Superior del Instituto, que se hubieran 
designado a ese efecto conforme a la reglamentación vigente, percibirán 
una compensación mensual equivalente al porcentaje del salario mínimo 
nacional, que se establece a continuación:

Secretario                  150% (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 49.

Artículo 48

 COMPENSACION POR ESPECIALIZACION. La compensación por especialización, 
otorgada a funcionarios Profesionales Universitarios, Estudiantes 
Universitarios o Especialistas comprendidos en el artículo No. 41, de 
acuerdo a lo que establece la reglamentación respectiva, se ajustará a 
los siguientes valores vigentes al 1º de enero de 2002:
a) Profesionales Universitarios de carreras o cursos superiores 
directamente vinculados a la actividad del Banco Central del Uruguay, 
cuyos planes de estudio tengan una duración de cinco años o más: $ 
3.297.
b) Profesionales Universitarios de carreras de cursos superiores no 
vinculadas directamente con la actividad del Banco Central del Uruguay, 
títulos intermedios y otras profesiones de cuatro años o menos de 
duración del plan de estudios, Especialistas, Estudiantes 
Universitarios:

Profesional Universitario           $ 2.742
Especialista, hasta                 $ 2.742
Estudiante Universitario, hasta     $ 2.742
La compensación a los Estudiantes Universitarios se proporcionará en 
función de los exámenes aprobados respecto del total de la carrera.
En el caso de profesionales y estudiantes de carreras universitarias 
cuyos planes de estudio tengan una duración de tres años, la compensación 
será otorgada si estos funcionarios cumplen tareas afines con su 
profesión.
Los funcionarios que el Directorio -mediante prueba de suficiencia y/o 
admisión de méritos probados- declare especializados en materias que 
interesan al Banco Central del Uruguay recibirán la compensación. La 
misma se graduará según la importancia que tenga para el trabajo esa 
especialización. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 49.

Artículo 49

 RETRIBUCION A CUENTA DE LA INCORPORACION A CARGOS DE LA NUEVA 
ESTRUCTURA. La retribución por reestructura que se otorgó de acuerdo a lo 
previsto por el art. 80º del decreto 457/93 de 25 de octubre de 1993, 
será absorbida total o parcialmente cuando se produzca la incorporación a 
un cargo de la estructura vigente.
A dicha retribución se le aplicará el mismo porcentaje de variación 
salarial del grado EPU que perciba el funcionario, mientras no se 
produzca la mencionada incorporación.
La retribución prevista en este artículo y las compensaciones 
establecidas en los artículos 47º, 48º y en el art. 50º, que se perciban 
al momento de la incorporación a un cargo de la estructura establecida en 
los arts. 5º a 11º, serán absorbidas en forma total o parcial, por la 
remuneración emergente del mismo.
En el caso de que persista una diferencia, ésta constituirá la 
compensación personal por reestructura, prevista en el art. 24º. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 51.

Artículo 50

 PRODUCTIVIDAD - LEY Nº 16.127. El personal de la Institución percibirá 
en concepto de productividad una partida mensual. La misma resulta de la 
distribución de las economías derivadas del retiro voluntario de 
funcionarios al amparo de las disposiciones de la Ley Nº 16.127 de 7 de 
agosto de 1990 y de lo dispuesto en el numeral 9º del acta del Convenio 
de Equiparación Salarial entre la Banca Oficial y Privada, de 14 de marzo 
de 1991.

Artículo 51

 En ningún caso la designación en un cargo de la estructura funcional 
prevista en los artículos 5º al 11º inclusive de este Decreto, podrá 
significar una disminución en la remuneración mensual total que estuviera 
percibiendo el funcionario al momento de la designación, sin perjuicio de 
lo dispuesto en los artículos 24º y 49º. Quedan exceptuadas de lo 
establecido en el inciso anterior las situaciones previstas en los 
artículos 9º (inciso 3º), 18º, 19º, 20º, 22º, 23º y 25º, o las derivadas 
de la aplicación de disposiciones legales, reglamentarias o sentencias 
judiciales.
En especial y para los funcionarios comprendidos en el art. 41º, no 
significará disminución en el grado de la Escala Patrón Unica que le 
correspondiese en la estructura anterior, ya sea por el cargo 
presupuestal que ocupaba o por las funciones que le hubieran sido 
asignadas.

Artículo 52

 El Banco deberá cursar a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto al 31 
de enero de 2003, el detalle de los cargos a eliminar por las vacantes 
que se generen en el período 1º de junio de 2002 al 31 de diciembre de 
2002, a efectos de reducir los rubros de Mano de Obra correspondientes. 
Dicha reducción se efectuará atendiendo las instrucciones de la O.P.P. en 
la medida que no afecte la capacidad operativa del Instituto. De resultar 
necesario el mantenimiento de determinadas vacantes por tratarse de 
cargos absolutamente imprescindibles, se suprimirán las partidas 
equivalentes.

Artículo 53

 En oportunidad de cada llamado a concurso entre funcionarios públicos 
para la provisión de cargos vacantes, el Organismo remitirá informe a la 
Oficina de Planeamiento y Presupuesto fundamentando la necesidad del 
llamado y la afectación dentro de su estructura organizativa.

Artículo 54

 Facúltase al Banco Central del Uruguay para el caso de ingresos de 
personal, que se produzca a partir del 1/1/2002 bajo cualquier régimen, a 
realizar ajustes en las relaciones entre cargos y grados de la Escala 
Patrón Unica, previa consulta a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, 
con la finalidad de adecuarlas a las existentes en el resto de la Banca 
Oficial.

Artículo 55

 Prohíbese a los Directores de entes autónomos y servicios 
descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado,
disponer la contratación de personal de confianza en tareas de asesoría, 
secretaría, etc., por un monto mensual por Director que supere el 
equivalente a una vez y media la remuneración de un ministro de Estado, 
según lo dispuesto por el Artículo 23 de la Ley No. 17.556.

Artículo 56

 Dése cuenta a la Asamblea General.

Artículo 57

 Comuníquese, publíquese, etc.

BATLLE - ISAAC ALFIE



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