BONOS DEL TESORO. DIVISAS DE COLOCACIONES




Promulgación: 23/06/1988
Publicación: 26/07/1988
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1988
  •    Página: 759
 Visto: la necesidad de actualizar y mejorar la reglamentación vigente en
lo relativo a las operaciones con las divisas resultantes de la colocación
de Bonos del Tesoro y de Letras de Tesorería, así como con las necesarias
para el cumplimiento de los respectivos servicios.

 Resultando: que la norma vigente, el decreto 103/968 de 6 de febrero de
1968, en lo relativo a Bonos del Tesoro es anterior al decreto ley 14.268,
de 20 de setiembre de 1974, que contiene nuevas disposiciones en la
materia y en lo que se refiere a Letras de Tesorería establece un régimen
que origina pérdidas por diferencias de cambio.

 Considerando: la conveniencia de ajustar la reglamentación a lo dispuesto
respecto a Bonos del Tesoro por los artículos 3 a 6 del decreto ley 14.268
de 20 de setiembre de 1974 y adecuar las normas relativas a operaciones
con Letras de Tesorería para evitar innecesarias pérdidas por diferencias
de cambio.

 El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

  Las divisas provenientes de las colocaciones de Bonos del Tesoro serán
adquiridas por el Banco Central del Uruguay al tipo de cambio comprador
para las operaciones interbancarias que tenga su Mesa de Cambios en el día
a efectuarse la colocación, acreditándose el contravalor resultante en
moneda nacional a la orden del Ministerio de Economía y Finanzas en cuenta
abierta a tal fin.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

  Las divisas necesarias para el cumplimiento de los servicios
correspondientes serán vendidas por el Banco Central del Uruguay en el
quinto día hábil anterior a su vencimiento, al tipo de cambio vendedor
para las operaciones interbancarias de su Mesa de Cambios en el momento de
realizar la venta.
  El equivalente en moneda nacional será debitado por el Banco Central del
Uruguay en la cuenta a que hace referencia el artículo anterior.

Artículo 3

  Las divisas provenientes de las colocaciones de Letras de Tesorería
serán acreditadas por el Banco Central del Uruguay en las cuentas abiertas
a tal fin en las monedas de la emisión.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 4 y 5.

Artículo 4

  Las divisas necesarias para el cumplimiento de los servicios que demande
la emisión de letras de Tesorería serán debitadas por el Banco Central del
Uruguay de las cuentas mencionadas en el artículo anterior, según
corresponda a la moneda de emisión de los valores, el mismo día del
cumplimiento de los servicios.

Artículo 5

  El Ministerio de Economía y Finanzas podrá disponer la venta total o
parcial de los saldos en moneda extranjera existentes en las cuentas
mencionadas en el artículo 3º que serán adquiridas por el Banco Central
del Uruguay al tipo de cambio comprador para operaciones interbancarias de
ese día, acreditándose el contravalor resultante en moneda nacional a la
orden del Ministerio de Economía y Finanzas en una cuenta abierta a tal
fin.
  Las cuentas a que se refiere el artículo 3º no podrán tener saldo
negativo. Las divisas que se requieran para cubrir los eventuales saldos
en contra serán vendidas por el Banco Central del Uruguay al tipo de
cambio vendedor para operaciones interbancarias del día.

Artículo 6

   Derógase el decreto 103/968 de 6 de febrero de 1968.

Artículo 7

  El presente decreto se aplicará a las operaciones realizadas a partir
del día en que el Banco Central del Uruguay reciba la comunicación oficial
del texto.

Artículo 8

           Comuníquese, etc.

SANGUINETTI - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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