CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 1 COMERCIO. SUBGRUPO Nº 14 AGENCIAS DE VIAJES




Promulgación: 31/07/1986
Publicación: 29/08/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo 1 Comercio Subgrupo 14 "Agencias de Viajes" se logró el acuerdo que fue suscrito en acta del 8 de julio de 1986.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos 
requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la 
aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar 
a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República,

                           DECRETA:

Artículo 1

   Establécese para el Grupo 1 Comercio, Subgrupo 14 "Agencias de Viajes" a partir del 1º de junio de 1986 un aumento del 18% de carácter nacional sobre los salarios que se percibían al 1º de febrero de 1986 y sobre los que hayan surgido de cambios contractuales acordados por las partes.

Artículo 2

   No se tendrán en cuenta para el cálculo de dicho aumento, los incrementos voluntarios otorgados a cuenta de este ajuste salarial en la medida que exista debida constancia de ello.

Artículo 3

   En consecuencia los salarios desde el 1º de junio de 1986 al 30 de setiembre de 1986 para las diferentes categorías serán los siguientes: Categoría 1: N$ 18.797; Categoría 2: N$ 22.975; Categoría 3: N$ 27.848; Categoría 4: N$ 31.274; Categoría 5: N$ 33.278; Categoría 6: N$ 37.595; Categoría 7: N$ 43.164.

Artículo 4

   Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la 
actividad privada, no podrán ser incrementados en más del 15% de la 
incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, 
por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por el 
presente decreto.

Artículo 5

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del 
presente decreto y el 30 de setiembre de 1986 ningún otro aumento de 
salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, 
bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 6

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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