FIJACION DE PRECIOS. TRAMITACION CEDULA DE IDENTIDAD




Promulgación: 19/09/1989
Publicación: 03/10/1989
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: la solicitud formulada por la Dirección Nacional de Identificación Civil a fin de aumentar el precio de la Cédula de Identidad y de los certificados que expide, conforme a lo preceptuado por el artículo 26 del decreto ley 14.762, de 13 de febrero de 1978.

   Resultando: que la citada Dirección Nacional solicita se eleve a N$ 700,00 (nuevos pesos setecientos) el valor del documento referido en primer término, tratándose de un trámite común, N$ 1.400 (nuevos pesos mil cuatrocientos) para el trámite urgente y N$ 200,00 (nuevos pesos doscientos) el correspondiente a los certificados, en razón de que las tasas vigentes no alcanzan a cubrir los costos debido al aumento sufrido en los materiales utilizados.

   Considerando: I) Que el inciso 3° del artículo 2° del decreto ley 15.046, de 5 de agosto de 1980, en la redacción dada por el artículo 1° del decreto ley 15.500, de 21 de setiembre de 1983, autoriza al Poder Ejecutivo a ajustar el monto de los valores que percibe el Ministerio del Interior por concepto de tasas y precios por la expedición de certificados, permisos y demás documentos;

   II) Que el último decreto modificativo de dichos valores es el 331/988 de fecha 26 de abril de 1988; 

   III) Que a fojas 2 vuelta y 3, el Departamento de Contaduría Central informa que el aumento del Indice General de Precios al Consumo, por el período comprendido entre el 30 de abril de 1988 al 30 de abril de 1989 es del 78,12%.

   Atento: a lo precedentemente expuesto,

   El Presidente de la República

                                  DECRETA:

Artículo 1

   Fíjase en N$ 700,00 (nuevos pesos setecientos) el valor de la Cédula de Identidad -trámite común-; en N$ 1.400,00 (nuevos pesos mil cuatrocientos) para el trámite urgente y en N$ 200,00 (nuevos pesos doscientos) el valor de los certificados que expide la Dirección Nacional de Identificación Civil.

Artículo 2

   Publíquese, comuníquese, etc.-

SANGUINETTI - FRANCISCO A. FORTEZA - HUMBERTO CAPOTE
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