SEGURIDAD SOCIAL - REGIMEN GENERAL DE PASIVIDADES




Promulgación: 26/08/1981
Publicación: 03/09/1981
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1981
  •    Página: 942

Artículo 24

   Cuando se acumulan pasividades servidas por los Organos comprendidos en
el Acto Institucional 9, la suma de sus asignaciones no podrá exceder, a
la fecha del cese o fallecimiento que genere la última pasividad del
afiliado, de quince (15) veces el salario mínimo nacional vigente a dicha
fecha.
   La reducción que correspondiera será efectuada en la jubilación o
pensión devengada en último término.

   Cuando entre las pasividades acumuladas se encuentren jubilaciones o
pensiones acordadas al amparo del régimen legal anterior al Acto
Institucional 9, el límite se aplicará sumando esas pasividades, pero el
descuento resultante se practicará en la pasividad o última pasividad
concedida conforme al régimen del Acto Institucional 9.
   El máximo no será aplicable a la acumulación de pasividades
exclusivamente regidas por el régimen legal derogado, ni se tomará en
consideración la percepción de pasividades servidas por Organismos no
comprendidos en el Acto Institucional 9.
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