SEGURIDAD SOCIAL - REGIMEN GENERAL DE PASIVIDADES




Promulgación: 26/08/1981
Publicación: 03/09/1981
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1981
  •    Página: 942

Artículo 20

   Podrán ser acumulados a los efectos de una pasividad, todos los
servicios legalmente computables, sean ordinarios o bonificados, prestados
por el afiliado en forma sucesiva o alternada, hayan o no generado
independientemente derecho a pasividad.
      No obstante no podrán fraccionarse actividades que correspondan a
una misma afiliación, considerándose como tal la amparada por el mismo
órgano, con excepción de los servicios docentes prestados en Institutos de
Enseñanza Oficiales o Habilitados.
   Cuando el afiliado hubiere sido investigado con la calidad de jubilado
o pensionista por resolución administrativa ejecutoria, los servicios
computados en la pasividad no podrán ser objeto de segregación parcial,
salvo el derecho a la cancelación del beneficio y ulterior traspaso y
acumulación por la totalidad de los servicios reconocidos.
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