SEGURIDAD SOCIAL - REGIMEN GENERAL DE PASIVIDADES




Promulgación: 26/08/1981
Publicación: 03/09/1981
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1981
  •    Página: 942

Artículo 17

   Los servicios prestado antes de los dieciocho años de edad y desde los
quince, requerirán para su cómputo jubilatorio, que la actividad esté
habilitada legalmente para ejercerse a tal edad y se registre
contemporáneamente ante el Organo correspondiente de la Seguridad Social.

   En el caso de los dependientes, el amparo no será afectado por las
eventuales infracciones en que pudiera incurrir el empleador.
   El cómputo de servicios en Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones,
para las pasividades otorgadas con arreglo al Acto Institucional 9, no
queda sujeto a la limitación dispuesta por el artículo 32 de la ley
10.062, de 15 de octubre de 1941.
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