SEGURIDAD SOCIAL - REGIMEN GENERAL DE PASIVIDADES




Promulgación: 26/08/1981
Publicación: 03/09/1981
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1981
  •    Página: 942
   Visto: lo dispuesto por el Título III del Acto Institucional 9, de 23
de octubre de 1979 que regula el Régimen General de Pasividades.

   Resultando: que en la aplicación de dicho sistema han surgido diversos
aspectos susceptibles de interpretación no unívoca.

   Considerando: I) Que corresponderá a la labor de codificación de las
disposiciones vigentes en materia de previsión social, encomendada el
Poder Ejecutivo por el artículo 86 del Acto Institucional 9 la reunión en
un sólo cuerpo orgánico de la totalidad de la normativa en la materia;

   II) Que resulta conveniente, en razón de la entidad de los intereses
que afecta, que lo antes posible se establezca por vía interpretativa la
solución a las cuestiones más salientes planteadas por la vigencia del
Régimen General de Pasividades, otorgando mayor certeza y uniformidad a la
aplicación de dicha normativa;

   III) Que, por ende, los temas abarcados por el presente decreto apuntan
a cumplir con dicha finalidad interpretativa, explicitándose no solamente
los aspectos propios del Régimen General de Pasividades sino también su
relación con las normas que éste sustituye y con los regímenes especiales
de pasividades no alcanzados por el Acto Institucional 9.

   Atento: a lo expuesto precedentemente y en uso de las facultades
otorgadas por al Poder Ejecutivo por el artículo 87 del Acto Institucional
9,

                          El Presidente de la República

                                   DECRETA:

Artículo 1

   El Régimen General de Pasividades establecido por el Título III del
Acto Institucional 9, comprende obligatoriamente a las personas amparadas
por las Cajas de Jubilaciones y Pensiones enunciadas en su artículo 30.

   Se mantienen íntegramente las condiciones de afiliación determinadas
por las leyes referidas a los aludidos Organos.

Artículo 2

   La causal de jubilación común (Artículo 35, Inciso a) se configura
cuando el afiliado cumple con los extremos establecidos de edad y
servicio, aún cuando aquella se alcance con posterioridad a la fecha del
cese en la actividad.

Artículo 3

   El tiempo mínimo de actividad final exigido para quienes sean titulares
de los cargos a que se refiere n los numerales 1 a 4 del inciso c) del
artículo 35 del Acto Institucional 9, se considerará cumplido para quienes
se incapaciten o fallezcan en actividad, en cuyos casos se aplicará sobre
la asignación de jubilación o sueldo básico de pensión, según corresponda,
el monto máximo establecido por el inciso 1º de artículo 72 de dicho
cuerpo normativo.

Artículo 4

   La exigencia de computar como mínimo veinte años de servicios de los
cuales el último año haya sido cumplido en el ejercicio de cargos de
particular confianza, rige para los dos presupuestos a que se refiere el
apartado 4, inciso c) del artículo 35 del Acto Institucional 9.

Artículo 5

   A los efectos de lo dispuesto en los artículos 36 y 41 del Acto
Institucional 9, considerase afiliado extranjero aquel que no es natural
de la República Oriental del Uruguay. Los ciudadanos legales, a estos
efectos, quedan comprendidos en la categoría de afiliados extranjeros.

Artículo 6

   Las hijas solteras mayores de veintiún años, que acrediten haberse
dedicado pura y exclusivamente al cuidado de sus padres o hermanos, son
beneficiarias de pensión cuando al causante no sucedan la viuda o viudo
incapacitado con derecho a pensión.

   Se entenderá configurado aquel extremo cuando la beneficiaria acredite
en forma fehaciente que estaba totalmente dedicada al cuidado de
cualquiera de los parientes indicados.

Artículo 7

   Cuando concurran en el beneficio pensionario los hijos solteros menores
de veintiún años mayores incapacitados para todo trabajo con su padre o
madre viudos, la asignación respectiva les será liquidada a estos últimos
en beneficio común.

Artículo 8

   El derecho a pensión del hijo adoptivo, resultante del Acto
Institucional 9, excluye la pensión causada por vínculo de consanguinidad
en cualquiera de los Organos comprendidos en el artículo 30 del mismo.

Artículo 9

   A los fines del Título III del Acto Institucional 9, se considera
también como sueldo o salario todo ingreso que, en forma regular y
permanente, sea en dinero o en especie susceptibles de apreciación
pecuniaria, perciba el trabajador en relación de dependencia funcionario
público, patrono trabajador o profesional independiente, en concepto de
retribución y con motivo de su actividad personal.

Artículo 10

   Las asignaciones computables a los efectos de la pasividad, constituyen
materia sujeta a gravamen por las contribuciones del sistema.

Artículo 11

   El sueldo básico de jubilación se calculará promediando los resultados
que surjan de la actualización de las asignaciones computables del último
trienio de servicios reconocidos, hasta el mes inmediato anterior al del
cese, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 52 del
Acto Institucional 9.

   Exceptúandose los casos en que el procedimiento de cálculo del sueldo
básico es fijado por el Poder Ejecutivo, en ejercicio de la facultad
conferida por el inciso final del artículo 52 del Acto Institucional 9.
(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 12.

Artículo 12

   A los efectos del procedimiento establecido en el inciso 1º del
artículo anterior, las asignaciones se computarán en la fecha en que
corresponde su pago de acuerdo a las disposiciones legales y
reglamentarias correspondientes.

Artículo 13

   A lo efectos de lo dispuesto en el apartado primero del artículo 54 del
Acto Institucional 9, el sueldo básico de pensión será la asignación de
jubilación que le hubiere correspondido al causante, asimilándose a la
situación prevista en el literal A) del artículo 53, con aplicación del
mínimo a que se refiere el último inciso de éste y los montos máximos
establecidos en el artículo 72 de dicho cuerpo normativo si
correspondiere.

Artículo 14

   Los servicios amparados por el presente régimen se computan por el
tiempo calendario que medie entre la iniciación y el cese o
desvinculación, incluyéndose los lapsos de inactividad, aún no
remunerados, en los que no pueda determinarse la configuración de cese y
posterior reingreso, apreciado con arreglo a la normativa o naturaleza de
la actividad de que se trate.

   Será de aplicación el presente artículo a los trabajadores a destajo
siempre que dentro del año calendario correspondiente a dicha actividad
hubieran percibido por lo menos un monto equivalente a seis salarios
mínimos mensuales nacionales.

Artículo 15

   Declárese a los efectos interpretativos, que las expresiones
"temporario" y "por temporada" enunciadas en el artículo 63 del Acto
Institucional 9, designan a una única modalidad laboral.

Artículo 16

   Los trabajadores temporarios o por temporadas, zafrales o a la orden,
computarán íntegramente el año en que tengan actividad cuando se cumplan
en forma conjunta las siguientes condiciones:

a) Que se trate de una única actividad computable en el período;
b) Que no medie un período de inactividad mayor de seis meses, entre la
finalización de una tarea y el comienzo de otra en los casos de
trabajadores zafrarios o temporarios o por temporada o de los meses,
tratándose de trabajadores a la orden:
c) Que se acredite haber laborado efectivamente no menos de ciento
cincuenta días o mil doscientas horas en el año de actividad en cuestión.

Artículo 17

   Los servicios prestado antes de los dieciocho años de edad y desde los
quince, requerirán para su cómputo jubilatorio, que la actividad esté
habilitada legalmente para ejercerse a tal edad y se registre
contemporáneamente ante el Organo correspondiente de la Seguridad Social.

   En el caso de los dependientes, el amparo no será afectado por las
eventuales infracciones en que pudiera incurrir el empleador.
   El cómputo de servicios en Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones,
para las pasividades otorgadas con arreglo al Acto Institucional 9, no
queda sujeto a la limitación dispuesta por el artículo 32 de la ley
10.062, de 15 de octubre de 1941.

Artículo 18

   Los afiliados podrán denunciar en cualquier tiempo los servicios
prestados, ya sean anteriores o posteriores a las respectivas leyes de
inclusión, mientras no hubieren sido declarados jubilados.
   Posteriormente a dicho acto, no podrán denunciarse servicios ante el
Organo que sirva la prestación, que no hubieren sido registrados
contemporáneamente a su prestación.

Artículo 19

   La decisión administrativa de reconocimiento de servicios, aún seguida
de su traspaso a otro Organo, queda condicionada a las normas que resulten
aplicables según la pasividad que en definitiva se acuerde al afiliado.

Artículo 20

   Podrán ser acumulados a los efectos de una pasividad, todos los
servicios legalmente computables, sean ordinarios o bonificados, prestados
por el afiliado en forma sucesiva o alternada, hayan o no generado
independientemente derecho a pasividad.
      No obstante no podrán fraccionarse actividades que correspondan a
una misma afiliación, considerándose como tal la amparada por el mismo
órgano, con excepción de los servicios docentes prestados en Institutos de
Enseñanza Oficiales o Habilitados.
   Cuando el afiliado hubiere sido investigado con la calidad de jubilado
o pensionista por resolución administrativa ejecutoria, los servicios
computados en la pasividad no podrán ser objeto de segregación parcial,
salvo el derecho a la cancelación del beneficio y ulterior traspaso y
acumulación por la totalidad de los servicios reconocidos.

Artículo 21

   La acumulación de servicios de reingreso con anteriores en base a los
cuales el afiliado se encontrare habilitado par percibir jubilación,
requerirá en todo caso, que dicha actividad posterior tenga una duración
no menor de cinco años, cualesquiera sea el Organo de amparo.

Artículo 22

   Las actividades diversas amparadas por un mismo Organo, no podrán
generar ante éste más de una jubilación, salvo los servicios docentes en
Institutos de Enseñanza Oficiales o Habilitados, con los que podrá
constituirse una jubilación independiente.
   Tratándose de servicios simultáneos se acumularán los sueldos en la
formación del básico jubilatorio, no exigiéndose a estos efectos lapso
mínimo de actividad final.

Artículo 23

   En caso de acumulación de servicios simultáneos, pertenecientes a
Organos diferentes, el afiliado podrá optar por acumular los sueldos o
salarios a los efectos del cálculo del sueldo básico jubilatorio, siempre
que cese en las actividades respectivas y compute como mínimo -diez años
de servicios finales simultáneos- sin perjuicio de lo establecido en el
inciso final del artículo 69 del Acto Institucional 9.

Artículo 24

   Cuando se acumulan pasividades servidas por los Organos comprendidos en
el Acto Institucional 9, la suma de sus asignaciones no podrá exceder, a
la fecha del cese o fallecimiento que genere la última pasividad del
afiliado, de quince (15) veces el salario mínimo nacional vigente a dicha
fecha.
   La reducción que correspondiera será efectuada en la jubilación o
pensión devengada en último término.

   Cuando entre las pasividades acumuladas se encuentren jubilaciones o
pensiones acordadas al amparo del régimen legal anterior al Acto
Institucional 9, el límite se aplicará sumando esas pasividades, pero el
descuento resultante se practicará en la pasividad o última pasividad
concedida conforme al régimen del Acto Institucional 9.
   El máximo no será aplicable a la acumulación de pasividades
exclusivamente regidas por el régimen legal derogado, ni se tomará en
consideración la percepción de pasividades servidas por Organismos no
comprendidos en el Acto Institucional 9.

Artículo 25

   La percepción de la jubilación sólo es incompatible con el desempeño de
actividad remunerada amparada por el mismo Organo que sirve la prestación,
con excepción del ejercicio de cargos docentes en Institutos de Enseñanza
Oficiales o Habilitados y sin perjuicio de la regla establecida en el
inciso 2 del artículo 74 del Acto Institucional 9.

   Esta limitación no es aplicable a las situaciones de acumulación de
actividad y pasividad, legalmente configuradas al 23 de octubre de 1979,
ni a las que provengan de la acumulación de cargos públicos no docentes
autorizadas legalmente a esa fecha o resultante de las transformaciones
impuestas por el Título II del Acto Institucional 9, en cuyos casos no
será aplicable la limitación establecida por el inciso 1 del artículo 22.

   La percepción de la pensión es acumulable con cualquier actividad
remunerada o con cualquier pasividad.
 
Referencias al artículo

Artículo 26

   Los jubilados pueden ausentarse del país por cualquier tiempo, sin
estar sujetos a limitación alguna en la percepción de sus haberes debiendo
dar aviso previo de la ausencia.

Artículo 27

   El plazo a que se refiere el artículo 76 del Acto Institucional 9, se
contará a partir de la ausencia del pensionista. Las situaciones
legalmente configuradas al 23 de octubre de 1979, no serán modificadas.

Artículo 28

   El derecho a jubilación o pensión que hubiera caducado con anterioridad
a la vigencia del Acto Institucional 9, no está comprendido en los
dispuesto por el artículo 79 de éste.

Artículo 29

   Los beneficios emergentes del Acto Institucional 9, sólo están sujetos
a las limitaciones establecidas por las disposiciones de éste.
   Las normas del régimen legal que se sustituye que imponen la suspensión
de haberes, la pérdida del derecho a la jubilación, incluso en las
hipótesis del artículo 18 del decreto ley 10.331, de 29 de enero de 1943,
sólo mantienen vigencia respecto de las situaciones regidas por esa
normativa, sin perjuicio de las excepciones referidas en el artículo
siguiente.

Artículo 30

   Las derogaciones y demás modificaciones que se establecen en el Título
III del Acto Institucional 9, con excepción de las normas relativas a
subsidio para expensas funerarias, mínimo de pasividad, régimen de
movilidad, incompatibilidades y ausentismo, no rigen para:

a) Los jubilados y pensionistas anteriores a su vigencia;
b) Quienes se jubilen por el régimen legal que se sustituye, en ejercicio
de la opción establecida por el artículo 83;
c) Los que a la fecha de vigencia del Acto Institucional 9 hubieren cesado
en la actividad configurando causal de jubilación al amparo del régimen
legal anterior o que por éste hubieren adquirido derecho a pensión.

   En éste último supuesto, la pasividad será otorgada conforme al sistema
legal anterior, sin opción por las disposiciones del Acto Institucional 9.

Artículo 31

   El afiliado comprendido en cualquiera de los regímenes legales que se
sustituyen, podrá continuar en la actividad en la que había configurado
causal jubilatoria con anterioridad a la vigencia del Acto Institucional 9
sin límite de tiempo, manteniendo el derecho a efectuar la opción a que se
refiere el artículo 83 de dicho Acto.
   La opción también podrá ejercerse por quienes, siendo titulares de
cualquiera de los cargos a que se refiere el artículo 35 inciso c),
numerales 1 a 4, del Acto Institucional 9 al 23 de octubre de 1979, fuesen
posteriormente designados en cualquier otro de dichos cargos, siempre que
el cese en el anterior se produzca como consecuencia de dicha designación.
   La opción correspondiente podrá realizarse en el acto de solicitarse la
jubilación o en el momento de ser notificado del resultado de las
liquidaciones practicadas. 
Referencias al artículo

Artículo 32

   Los regímenes jubilatorios del sistema legal que se sustituye,
correspondientes a servicios bonificados cuya calificación estuviera
fundada en los supuestos de hecho previstos por el artículo 70 del Acto
Institucional 9, se mantendrán en vigencia hasta que se opere la
derogación o caducidad de la calificación, conforme a lo dispuesto por el
artículo 85.
   Las causales de jubilación respectivas, configuradas durante dicho
período, es decir desde la vigencia del Acto Institucional y hasta que se
opere la derogación o caducidad de la calificación, generarán derecho a
jubilación regida por el régimen legal anterior. 
Referencias al artículo

Artículo 33

   Las afiliadas que configuraron causal maternidad y continuaron en
actividad con posterioridad a la fecha de vigencia del Acto Institucional
9, mantendrán su derecho a la misma siempre que hayan presentado la
solicitud jubilatoria con anterioridad al 23 de octubre de 1979 y hagan
abandono de la actividad dentro del plazo perentorio de seis meses
contados desde el otorgamiento de la pasividad.

Artículo 34

   Comuníquese, publíquese, etc.

MENDEZ - RAMON N. MALVASIO LAXAGUE
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