CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 18. SUBGRUPO 04 TELEVISION ABIERTA PARA ABONADOS Y SUS EDICIONES PERIODISTICAS DIGITALES. CAP. TELEVISION ABIERTA INTERIOR




Promulgación: 20/12/2018
Publicación: 03/01/2019
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
   VISTO: la necesidad de fijar salarios mínimos y actualizar las remuneraciones de todos los trabajadores incluidos en el ámbito de consejo de Salarios del Grupo 18 "Servicios Culturales, de Esparcimiento y Comunicaciones" subgrupo 04 "Televisión abierta y para abonados y sus ediciones periodísticas digitales", Capítulo "Televisión abierta interior";

   RESULTANDO: que, citado legalmente el referido Consejo de Salarios con la antelación y las formalidades que señala el artículo 14 de la Ley N° 10.449 de 12 de noviembre de 1943, no pudo constituirse el mismo por la no comparecencia del sector empleador, imposibilitando así la adopción de decisión alguna sobre la temática objeto de su competencia;

   CONSIDERANDO: I) que, en virtud de lo dispuesto por el Convenio Internacional del Trabajo N° 131, ratificado por nuestro país por el Decreto-Ley N° 14.567 de 30 de agosto de 1976, resulta preceptivo fijar salarios mínimos y ajustes periódicos para los trabajadores de la actividad privada;

   II) que el Decreto- Ley N° 14.791 de 8 de junio de 1978, confiere al Poder Ejecutivo la facultad de "dictar normas referentes a ingresos y, en particular, formular las categorías laborales y regular las remuneraciones de los trabajadores de la actividad privada";

   III) que, como consecuencia de la falta de decisión del respectivo Consejo de Salarios es obligación del Poder Ejecutivo, según la normativa de fuente nacional e internacional citada, cumplir con la fijación de los salarios mínimos y los ajustes de las remuneraciones de los trabajadores del sector mencionado supra;

   ATENTO: a lo dispuesto en el Convenio Internacional del Trabajo N° 26 sobre métodos de fijación de salarios mínimos (1928); en el Convenio Internacional del Trabajo N° 131 sobre la fijación de salarios mínimos (1970); en el artículo 54 de la Constitución de la República; en el artículo 1° de la Ley N° 10.449 de 12 de noviembre de 1943; y en el artículo 1° literal e) del Decreto- Ley N° 14.791 de 8 de junio de 1978.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   ARTÍCULO 1°- Los salarios mínimos y las remuneraciones vigentes al 30 de junio 2018, de todos los trabajadores de las empresas comprendidas en el Grupo 18 "Servicios Culturales, de Esparcimiento y Comunicaciones" subgrupo 04 "Televisión abierta y para abonados y sus ediciones periodísticas digitales", Capítulo "Televisión abierta interior, ajustaran en el período comprendido entre el 1° de julio de 2018 y el 30 de junio de 2020 de acuerdo a la siguiente secuencia:
   I) Oportunidad de los ajustes salariales: Los salarios ajustarán el 1° de julio de 2018, 1° de enero de 2019, 1° de julio de 2019 y 1° de enero de 2020.
   II) Salarios mínimos y sobrelaudos: A partir del 1° de julio de 2018: los salarios mínimos y sobrelaudos vigentes al 30 de junio de 2018 tendrán un incremento de 5.34% resultante de la acumulación de los siguientes items: a) 2.02% por aplicación del correctivo - resultante de la diferencia existente entre los incrementos salariales otorgados, y el índice de precios al consumo verificado efectivamente en el período 1° de enero de 2018 a 30 de junio de 2018 y b) 3.25% de incremento nominal.
   III) Salarios mínimos y sobrelaudos: A partir del 1° de enero de 2019 los salarios mínimos y sobrelaudos vigentes al 31 de diciembre de 2018 tendrán un incremento salarial de 3.25%.
   IV) Salvaguarda. Si el índice de precios al consumo del período 1° julio de 2018 a 30 de junio de 2019 superara el 8.5%, las organizaciones profesionales podrán convocar al Consejo de Salarios a los efectos de realizar un correctivo (en más), por la diferencia existente entre los aumentos salariales nominales otorgados y el Índice de Precios al Consumo verificado en igual período, el que será acompañado por el Poder Ejecutivo. De aplicarse la presente salvaguarda, no será de aplicación el correctivo previsto para los 18 meses de vigencia del presente Decreto.
   V) Salarios mínimos y sobrelaudos: A partir del 1° de julio de 2019 los salarios mínimos y sobrelaudos vigentes al 30 de junio de 2019 tendrán un incremento salarial de 3%.
   VI) Correctivo. Si transcurrido el período 1° de julio de 2018 a 31 de diciembre de 2019 el Índice de Precios al Consumo verificado superara los incrementos salariales otorgados en el período referido - sin tomar en consideración el correctivo aplicado en el mes de julio de 2018 - se aplicará un correctivo por la diferencia (en más), para que no exista pérdida de salario real. El presente correctivo no será de aplicación si hubiere operado la salvaguarda prevista en el numeral IV.
   VII) Salarios mínimos y sobrelaudos: A partir del 1° de enero de 2020 los salarios mínimos y sobrelaudos vigentes al 31 de diciembre de 2019 tendrán un incremento salarial de 3%.
   VIII) Correctivo final. Transcurrido el período comprendido entre el 1° de julio de 2018 y el 30 de junio de 2020, si el índice de precios al consumo fuera superior a los incrementos salariales otorgados en el período, sin tomar en consideración el correctivo aplicado a partir del 1° de julio de 2018, se aplicará un correctivo (en más) por la diferencia existente, para que no exista pérdida de salario real.
   IX) Gatillo. Si el índice de precios al consumo medido en años móviles, (últimos doce meses) superara el 12%, al mes siguiente se aplicará un ajuste salarial adicional por la diferencia entre dicho índice acumulado en el año móvil y los ajustes salariales otorgados en dicho período, de forma de asegurar que no haya pérdida de salario real. En caso de aplicarse la cláusula gatillo, la medición del índice de precios al consumo de referencia a los efectos de determinar una nueva aplicación de la misma será el acumulado a partir de ese momento. Una vez transcurrido un año desde la aplicación de la cláusula, la referencia será el índice medido en años móviles.

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