INSTALACION INDUSTRIAS DE EXPORTACION CARNICAS EN ZONAS ADUANERAS DE FRONTERA




Promulgación: 01/02/1989
Publicación: 28/06/1989
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1989
  •    Página: 119
    Visto: el decreto 459/978 de 11 de agosto de 1978, que en su Art. 2
inc. a) establece la prohibición de instalar industrias de exportación en
el sector cárnico, ubicadas en la zona aduanera de frontera delimitada por
el decreto 763/971, de 23 de noviembre de 1971.
   Considerando: I) Dentro de la política de libre mercado sustentada por
el Poder Ejecutivo en cuanto a la comercialización e industrialización de
carnes, se admite libremente la instalación de plantas de faena, en la
medida de que se cumplan las condiciones higiénicos-sanitarias y
tecnologías exigidas;
II) Las  medidas generales vigentes de control aplicadas a las plantas
dedicadas a la exportación, mucho más intensas que las dedicadas al abasto
interno, hacen que los motivos que generaron la prohibición del decreto
antes mencionado, hayan perdido validez.
   Atento: a que la Junta del Instituto Nacional de Carnes ha prestado el
asesoramiento previo previsto por el Art. 3 literal c) inc. 1) del decreto
ley 15.605 de 27 de julio de 1984.

                   El Presidente de la República,

                               DECRETA:

Artículo 1

   Derógase el inc. a) del Art. 2 del decreto 459/978, de 11 de agosto de
1978.

Artículo 2

   Este decreto entrará en vigencia luego de su publicación en dos (2)
diarios de la capital.

Artículo 3

   Comuníquese, etc.

TARIGO - ALBERTO J. BRAUSE - ANTONIO MARCHESANO - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
- JORGE PRESNO HARAN
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