ELEVACION DE LA RETRIBUCION COMPLEMENTARIA A TECNICOS TITULARES DE POLICLINICAS RURALES




Promulgación: 12/08/1980
Publicación: 28/08/1980
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: que por el artículo 2º del decreto 83/978, de 8 de febrero de 1978 (Interno Nº 13.129) se fijó en la cantidad de hasta N$ 1.200.00 mensuales la retribución complementaria que percibirán los técnicos titulares de Policlínicas Rurales, que se radiquen efectivamente en la zona y permanezcan en el lugar establecido.

   Considerando: I) Que en razón de los aumentos que con posterioridad a la fecha del precitado decreto, han experimentado las retribuciones a los funcionarios corresponde elevar dicha cantidad a la suma de N$ 2.000.00;

   II) Que así mismo se estima necesario que la referida retribución complementaria sea incrementada con los aumentos que en el futuro otorgue
el Poder Ejecutivo a los funcionarios civiles de la Administración Central.

   Atento: a lo preceptuado por el artículo 278 del ley 14.416, de 28 de agosto de 1975,

   El Presidente de la República 

                                DECRETA:

Artículo 1

   Elévase a la cantidad de hasta N$ 2.000.00 (Nuevos pesos dos mil)
mensuales la partida de N$ 1.200.00 fijada como retribución complementaria 
a los técnicos titulares de Policlínicas Rurales por decreto 83/978, de 8 
de febrero de 1978.

Artículo 2

   Establécese que la partida de N$ 2.000.00 precedentemente instituida, será incrementada con los aumentos que el Poder Ejecutivo otorgue a los funcionarios civiles de la Administración Central con posterioridad a la fecha del presente decreto.

Artículo 3

   Comuníquese, publíquese.-

MENDEZ - ANTONIO CAÑELLAS - VALENTIN ARISMENDI
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