CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 1 COMERCIO. SUBGRUPO N° 1 TIENDAS Y SIMILARES MERCERIAS CASAS DE MODA LANERIAS BOUTIQUES VENTA DE TELAS VENTA DE ARTICULOS PARA HOMBRES ZAPATERIAS MARROQUINERIAS ALFOMBRAS VENTA DE ARTICULOS DEPORTIVOS PELETERIAS SOMBRERIAS PARAGÜERIAS MEDIERIAS REGISTRO DE TELAS PERFUMERIAS Y ARTICULOS DE TOCADOR JOYERIAS Y RELOJERIAS LENCERIAS
Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituídos
por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.
Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;
II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores interesados;
III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo I)
Comercio Subgrupo I) Tiendas que comprenden: Tiendas y Similares,
Mercerías, Casas de Moda, Lanerías, Boutiques, Venta de Telas, Venta de
Artículos para Hombres, Zapaterías, Marroquinerías, Alfombras, Venta de
Artículos Deportivos, Peleterías, Sombrererías, Paragüerías, Medierías,
Registro de Telas, Perfumerías y Artículos de Tocador, Joyerías y Relojerías, Lencerías, todos con sus respectivos talleres y en general demás comercios mayoristas con giro único comprendido dentro de las actividades incluídas en este decreto, se logró acuerdo que fue suscrito en acta del dos de julio de 1986.
Considerando: I) Que al haber obviado el cumplimiento de ciertos
requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la
aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a
cuestionamientos de orden legal;
II) Que a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de las
condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente
utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de
8 de junio de 1978.
Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto
ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,
El Presidente de la República
DECRETA:
Fíjanse con carácter nacional los siguientes salarios mínimos con vigencia desde el 1° de junio de 1986 hasta el 30 de setiembre del mismo año para los trabajadores comprendidos en el Grupo N° I) Comercio, Subgrupo N° 1 Tiendas que integra las siguientes actividades, Tiendas y Similares, Mercerías, Casas de Moda, Lanerías, Boutiques, Venta de Telas, Venta de Artículos para Hombres, Zapaterías, Marroquinerías, Alfombras, Venta de Artículos Deportivos, Peleterías, Sombrererías, Paragüerías, Medierías, Registro de Telas, Perfumerías y Artículos de Tocador, Joyerías y Relojerías, Lencerías, todos con sus respectivos talleres, y en general, demás comercios mayorístas con giro único comprendido dentro de las actividades incluídas en este decreto.
Sección Dirección Administración y Compras.
Cadete Mensual N$ 14.042
Telefonista Mensual N$ 16.008
Auxiliar de Tercera Categoría Mensual N$ 16.008
Auxiliar de Segunda Categoría Mensual N$ 18.816
Auxiliar de Primera Categoría Mensual N$ 22.748
Informante Mensual N$ 20.501
Cobrador Mensual N$ 20.501
Digitador de Sistemas Mensual N$ 18.816
Operador de Sistemas Mensual N$ 22.748
Relacionista Mensual N$ 22.748
Tenedor de Libros Mensual N$ 25.978
Auxiliar de Caja Mensual N$ 18.816
Cajero de Segunda Categoría Mensual N$ 18.816
Se fija el Quebranto de Caja en N$ 1.404.
Cajero de Primera Categoría Mensual N$ 20.501
Quebranto de Caja N$ 1.404.
Cajero de Caja principal con
menos de cinco Cajas Mensual N$ 25.978
Cajero de Caja Principal Mensual N$ 29.488
Cajero General Mensual N$ 32.297
Subjefe o Encargado de Escritorio Mensual N$ 29.488
Jefe de Escritorio Mensual N$ 32.297
Jefe de Compras Mensual N$ 32.297
Compradores Mensual N$ 25.978
Jefe de Personal Sin Laudo
Contador Sin Laudo
Gerente Sin Laudo
Sección Ventas.
Cadete Mensual N$ 14.042
Ascensorista Mensual N$ 14.042
Vigilante Mensual N$ 16.008
Auxiliar de Venta Mensual N$ 17.272
Vendedor de Segunda Categoría Mensual N$ 18.816
Vendedor de Primera categoría Mensual N$ 22.748
Vendedor Encargado Mensual N$ 25.978
Subjefe o Encargado de Sección Mensual N$ 27.759
Jefe de Sección Mensual N$ 39.488
Gerente o Encargado de Sucursal Mensual N$ 32.297
Sección Empaque.
Auxiliar Mensual N$ 14.042
Empaquetador Mensual N$ 18.816
Sección Expedición.
Cadete o Ayudante de Chofer Mensual N$ 14.042
Chofer Mensual N$ 20.501
Clasificador de Envios Mensual N$ 20.501
Subjefe Mensual N$ 22.748
Jefe o Encargado Mensual N$ 25.978
Sección Depósito, Marcado, Distribución y Reserva.
Auxiliar de Tercera Categoría Mensual N$ 14.042
Auxiliar de Segunda Categoría Mensual N$ 16.008
Auxiliar de Marcas de Primera Categoría. Mensual N$ 18.816
Peón de Marcas de Segunda Categoría. Mensual N$ 16.008
Peón de Marcas de Primera Categoría. Mensual N$ 18.816
Subjefe o Encargado Mensual N$ 22.748
Jefe Mensual N$ 25.978
Sección Ventas por Mayor.
Vendedores de Plaza Mensual N$ 25.978
Vendedor Viajante Mensual N$ 25.978
Sección Mantenimiento y Limpieza.
Limpiador/a Mensual N$ 16.008
Peón de Limpieza y Mantenimiento de
Segunda Categoría Mensual N$ 16.008
Peón de Primera Categoría Mensual N$ 17.272
Peón Especializado Mensual N$ 18.816
Sereno Mensual N$ 18.816
Oficial Mensual N$ 20.501
Electricista Mensual N$ 22.748
Jefe de Mantenimiento Mensual N$ 22.748
Sección de Vidrieras y Decoración.
Ayudante de Vidrierista Mensual N$ 16.008
Dibujante Mensual N$ 20.501
Vidrierista Mensual N$ 22.748
Vidrierista Jefe Mensual N$ 25.972
Talleres de Arreglo de Prendas de Vestir de Hombres, Damas, Niños y Bebés, Anexos a las Ventas al por Menor.
Aprendiza Mensual N$ 14.042
Medio Oficial Mensual N$ 18.816
Oficial Mensual N$ 20.501
Fíjanse con carácter nacional los siguientes salarios mínimos con vigencia desde el 1° de junio de 1986 hasta el 30 de setiembre del mismo año para los trabajadores comprendidos en el Grupo N° 1 Comercio,
Subgrupo N° 1 Tiendas, que integran las siguientes actividades: Talleres
de Peletería, Talleres de Relojería, Talleres de Joyería, Talleres de
Confección de Prendas de Vestir para Hombres, Damas Niños y Bebés, que tengan los establecimientos comerciales dentro o fuera de los locales
principales destinados a la confección, reparación o acondicionamiento de
mercaderías para atender directamente y al detalle las necesidades de sus
clientes.
Capítulo I).
Talleres de Confección de Prendas de vestir para Hombres, Damas, Niños y Bebés.
Modelista Mensual N$ 25.978
Cortador Mensual N$ 22.748
Encimador Mensual N$ 17.272
Oficial Mensual N$ 22.748
Medio Oficial Mensual N$ 20.501
Ayudante o Cadete Mensual N$ 14.042
Planchador Mensual N$ 18.816
Capítulo II).
Talleres de Relojería. Anexos a los de Ventas al por Menor.
Aprendiz Mensual N$ 14.108
Aprendiz Adelantado Mensual N$ 16.929
Medio Oficial Mensual N$ 19.751
Oficial Mensual N$ 25.395
Encargado Mensual N$ 27.934
Receptor Mensual N$ 18.340
Auxiliar Receptor Mensual N$ 14.108
Capítulo III).
Talleres de Joyería.
Aprendiz Mensual N$ 14.108
Aprendiz Adelantado Mensual N$ 16.929
Medio Oficial Mensual N$ 19.751
Oficial Mensual N$ 26.806
Encargado Mensual N$ 20.488
Capítulo IV).
Talleres de Peletería. Anexos a las Ventas al por Menor.
Oficial Cortador N$ 1.685 Diarios
Medio Oficial Cortador N$ 1.460 Diarios
Clavador N$ 1.365 Diarios
Cadete Aprendiz N$ 562 Diarios
Oficial Maquinista N$ 1.365 Diarios
Medio Oficial Maquinista N$ 1.258 Diarios
Oficial Forrador N$ 1.258 Diarios
Medio Oficial Forrador N$ 887 Diarios
Percalinadora N$ 887 Diarios
Aprendiz N$ 562 Diarios
Ayudante de Taller N$ 887 Diarios
Encargado de Conservación N$ 1.258 Diarios
Se actualiza el quebranto de caja en N$ 1.404 (mil cuatrocientos cuatro), dejándose establecido que esta cifra se aumentará a medida que
se incrementen los salarios, en igual porcentaje.
Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en este laudo,
ningún trabajador podrá percibir por aplicación del mismo un incremento
inferior al 19% (diecinueve por ciento) sobre su remuneración vigente al
31 de mayo de 1986. Se exceptúan de esta disposición los aumentos
voluntarios otorgados a cuenta de este ajuste salarial, los que podrán
ser descontados en la medida que existe debida constancia de ello.
Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 15% (quince por ciento), de la incidencia de salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.
Durante el Período comprendido desde la entrada en vigencia del
presente decreto 1° de junio de 1986 y al 30 de setiembre del mismo año,
ningún otro aumento de salarios podrá ser transferido a los precios de
venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el
grupo salarial.