CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 1 COMERCIO. SUBGRUPO N° 1 TIENDAS Y SIMILARES MERCERIAS CASAS DE MODA LANERIAS BOUTIQUES VENTA DE TELAS VENTA DE ARTICULOS PARA HOMBRES ZAPATERIAS MARROQUINERIAS ALFOMBRAS VENTA DE ARTICULOS DEPORTIVOS PELETERIAS SOMBRERIAS PARAGÜERIAS MEDIERIAS REGISTRO DE TELAS PERFUMERIAS Y ARTICULOS DE TOCADOR JOYERIAS Y RELOJERIAS LENCERIAS




Promulgación: 31/07/1986
Publicación: 03/10/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituídos 
por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa  de los delegados sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo I) 
Comercio Subgrupo I) Tiendas que comprenden: Tiendas y Similares, 
Mercerías, Casas de Moda, Lanerías, Boutiques, Venta de Telas, Venta de 
Artículos para Hombres, Zapaterías, Marroquinerías, Alfombras, Venta de 
Artículos Deportivos, Peleterías, Sombrererías, Paragüerías, Medierías, 
Registro de Telas, Perfumerías y Artículos de Tocador, Joyerías y Relojerías, Lencerías, todos con sus respectivos talleres y en general demás comercios mayoristas con giro único comprendido dentro de las actividades incluídas en este decreto, se logró acuerdo que fue suscrito en acta del dos de julio de 1986.

   Considerando: I) Que al haber obviado el cumplimiento de ciertos 
requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la 
aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a
cuestionamientos de orden legal;

  II) Que a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de las 
condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente 
utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 
8 de junio de 1978.

  Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto 
ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

  El Presidente de la República

                             
                                 DECRETA:

Artículo 1

   Fíjanse con carácter nacional los siguientes salarios mínimos con vigencia desde el 1° de junio de 1986 hasta el 30 de setiembre del mismo año para los trabajadores comprendidos en el Grupo N° I) Comercio, Subgrupo N° 1 Tiendas que integra las siguientes actividades, Tiendas y Similares, Mercerías, Casas de Moda, Lanerías, Boutiques, Venta de Telas, Venta de Artículos para Hombres, Zapaterías, Marroquinerías, Alfombras, Venta de Artículos Deportivos, Peleterías, Sombrererías, Paragüerías, Medierías, Registro de Telas, Perfumerías y Artículos de Tocador, Joyerías y Relojerías, Lencerías, todos con sus respectivos talleres, y en general, demás comercios mayorístas con giro único comprendido dentro de las actividades incluídas en este decreto.

   Sección Dirección Administración y Compras.

Cadete                                     Mensual  N$ 14.042
Telefonista                                Mensual  N$ 16.008
Auxiliar de Tercera Categoría              Mensual  N$ 16.008
Auxiliar de Segunda Categoría              Mensual  N$ 18.816
Auxiliar de Primera Categoría              Mensual  N$ 22.748
Informante                                 Mensual  N$ 20.501
Cobrador                                   Mensual  N$ 20.501
Digitador de Sistemas                      Mensual  N$ 18.816
Operador de Sistemas                       Mensual  N$ 22.748
Relacionista                               Mensual  N$ 22.748
Tenedor de Libros                          Mensual  N$ 25.978
Auxiliar de Caja                           Mensual  N$ 18.816
Cajero de Segunda Categoría                Mensual  N$ 18.816

   Se fija el Quebranto de Caja en N$ 1.404.
Cajero de Primera Categoría                Mensual  N$ 20.501
   Quebranto de Caja N$ 1.404.

Cajero de Caja principal con 
menos de cinco Cajas                       Mensual  N$ 25.978
Cajero de Caja Principal                   Mensual  N$ 29.488
Cajero General                             Mensual  N$ 32.297
Subjefe o Encargado de Escritorio          Mensual  N$ 29.488
Jefe de Escritorio                         Mensual  N$ 32.297
Jefe de Compras                            Mensual  N$ 32.297
Compradores                                Mensual  N$ 25.978
Jefe de Personal                        Sin Laudo
Contador                                Sin Laudo
Gerente                                 Sin Laudo

     Sección Ventas.
Cadete                                     Mensual  N$ 14.042
Ascensorista                               Mensual  N$ 14.042
Vigilante                                  Mensual  N$ 16.008
Auxiliar de Venta                          Mensual  N$ 17.272
Vendedor de Segunda Categoría              Mensual  N$ 18.816
Vendedor de Primera categoría              Mensual  N$ 22.748
Vendedor Encargado                         Mensual  N$ 25.978
Subjefe o Encargado de Sección             Mensual  N$ 27.759
Jefe de Sección                            Mensual  N$ 39.488
Gerente o Encargado de Sucursal            Mensual  N$ 32.297

    Sección Empaque.
Auxiliar                                   Mensual N$ 14.042
Empaquetador                               Mensual N$ 18.816

    Sección Expedición.

Cadete o Ayudante de Chofer                Mensual N$ 14.042
Chofer                                     Mensual N$ 20.501
Clasificador de Envios                     Mensual N$ 20.501
Subjefe                                    Mensual N$ 22.748
Jefe o Encargado                           Mensual N$ 25.978

   Sección Depósito, Marcado, Distribución y Reserva.

Auxiliar de Tercera Categoría              Mensual N$ 14.042
Auxiliar de Segunda Categoría              Mensual N$ 16.008
Auxiliar de Marcas de Primera Categoría.   Mensual N$ 18.816
Peón de Marcas de Segunda Categoría.       Mensual N$ 16.008
Peón de Marcas de Primera Categoría.       Mensual N$ 18.816
Subjefe o Encargado                        Mensual N$ 22.748
Jefe                                       Mensual N$ 25.978

   Sección Ventas por Mayor.

Vendedores de Plaza                        Mensual N$ 25.978
Vendedor Viajante                          Mensual N$ 25.978

   Sección Mantenimiento y Limpieza.

Limpiador/a                                Mensual N$ 16.008
Peón de Limpieza y Mantenimiento de 
Segunda Categoría                          Mensual N$ 16.008
Peón de Primera Categoría                  Mensual N$ 17.272
Peón Especializado                         Mensual N$ 18.816
Sereno                                     Mensual N$ 18.816
Oficial                                    Mensual N$ 20.501
Electricista                               Mensual N$ 22.748
Jefe de Mantenimiento                      Mensual N$ 22.748

   Sección de Vidrieras y Decoración.

Ayudante de Vidrierista                   Mensual N$ 16.008
Dibujante                                 Mensual N$ 20.501
Vidrierista                               Mensual N$ 22.748
Vidrierista Jefe                          Mensual N$ 25.972

  Talleres de Arreglo de Prendas de Vestir de Hombres, Damas, Niños y Bebés, Anexos a las Ventas al por Menor.

Aprendiza                                 Mensual N$ 14.042
Medio Oficial                             Mensual N$ 18.816
Oficial                                   Mensual N$ 20.501


               

Artículo 2

   Fíjanse con carácter nacional los siguientes salarios mínimos con vigencia desde el 1° de junio de 1986 hasta el 30 de setiembre del mismo año para los trabajadores comprendidos en el Grupo N° 1 Comercio, 
Subgrupo N° 1 Tiendas, que integran las siguientes actividades: Talleres 
de Peletería, Talleres de Relojería, Talleres de Joyería, Talleres de 
Confección de Prendas de Vestir para Hombres, Damas Niños y Bebés, que tengan los establecimientos comerciales dentro o fuera de los locales 
principales destinados a la confección, reparación o acondicionamiento de 
mercaderías para atender directamente y al detalle las necesidades de sus 
clientes.

  Capítulo I).
  Talleres de Confección de Prendas de vestir para Hombres, Damas, Niños y Bebés.

Modelista                                    Mensual N$ 25.978
Cortador                                     Mensual N$ 22.748
Encimador                                    Mensual N$ 17.272
Oficial                                      Mensual N$ 22.748
Medio Oficial                                Mensual N$ 20.501
Ayudante o Cadete                            Mensual N$ 14.042
Planchador                                   Mensual N$ 18.816

  Capítulo II).
  Talleres de Relojería. Anexos a los de Ventas al por Menor.

Aprendiz                                     Mensual N$ 14.108
Aprendiz Adelantado                          Mensual N$ 16.929
Medio Oficial                                Mensual N$ 19.751
Oficial                                      Mensual N$ 25.395
Encargado                                    Mensual N$ 27.934
Receptor                                     Mensual N$ 18.340
Auxiliar Receptor                            Mensual N$ 14.108

  Capítulo III).

  Talleres de Joyería.

Aprendiz                                     Mensual N$ 14.108
Aprendiz Adelantado                          Mensual N$ 16.929
Medio Oficial                                Mensual N$ 19.751
Oficial                                      Mensual N$ 26.806
Encargado                                    Mensual N$ 20.488

   Capítulo IV).
           
   Talleres de Peletería. Anexos a las Ventas al por Menor.

Oficial Cortador                 N$ 1.685         Diarios
Medio Oficial Cortador           N$ 1.460         Diarios
Clavador                         N$ 1.365         Diarios
Cadete Aprendiz                    N$ 562         Diarios
Oficial Maquinista               N$ 1.365         Diarios 
Medio Oficial Maquinista         N$ 1.258         Diarios   
Oficial Forrador                 N$ 1.258         Diarios
Medio Oficial Forrador             N$ 887         Diarios
Percalinadora                      N$ 887         Diarios
Aprendiz                           N$ 562         Diarios
Ayudante de Taller                 N$ 887         Diarios
Encargado de Conservación        N$ 1.258         Diarios

Artículo 3

  Se actualiza el quebranto de caja en N$ 1.404 (mil cuatrocientos cuatro), dejándose establecido que esta cifra se aumentará a medida que 
se incrementen los salarios, en igual porcentaje.

Artículo 4

  Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en este laudo,
ningún trabajador podrá percibir por aplicación del mismo un incremento 
inferior al 19% (diecinueve por ciento) sobre su remuneración vigente al 
31 de mayo de 1986. Se exceptúan de esta disposición los aumentos 
voluntarios otorgados a cuenta de este ajuste salarial, los que podrán 
ser descontados en la medida que existe debida constancia de ello.

Artículo 5

    Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 15% (quince por ciento), de la incidencia de salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 6

  Durante el Período comprendido desde la entrada en vigencia del 
presente decreto 1° de junio de 1986 y al 30 de setiembre del mismo año, 
ningún otro aumento de salarios podrá ser transferido a los precios de 
venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el 
grupo salarial.

Artículo 7

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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