Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 2
Establécese que sin perjuicio de los mínimos establecidos en el
artículo anterior, ningún trabajador de la actividad podrá percibir un
incremento inferior al 20% sobre los salarios vigentes al 31 de mayo de
1986. Se exceptúa de esta disposición los aumentos voluntarios otorgados
a cuenta de este ajuste salarial, los que podrán ser descontados en la
medida que exista debida constancia de ello.