FIJACION DE CUOTA MUTUAL DE SOCIEDADES MEDICAS. ENERO 2014




Promulgación: 27/12/2013
Publicación: 08/01/2014
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2013
  •    Página: 2314
Referencias a toda la norma

Artículo 11

 Las Instituciones comprendidas en la presente norma, deberán comunicar a
los Ministerios de Economía y Finanzas y de Salud Pública la siguiente
información:
1)     los valores vigentes de:
       a)     todas las cuotas básicas de afiliaciones individuales no
              vitalicias discriminadas por categorías, sin el aporte del
              Fondo Nacional de Recursos, adjuntando la descripción que
              define a cada categoría y la población a la que está
              referida. Se consideran cuotas básicas aquellas por las
              cuales el usuario adquiere el derecho a las prestaciones
              incluidas en el Anexo II del Decreto N° 465/008, de 3 de
              octubre de 2008, incluidas las sobre cuotas de gestión y la
              sobre cuota de inversión;
       b)     todas las cuotas básicas de afiliaciones colectivas;
       c)     todas las cuota de afiliaciones parciales y,
       d)     todas las tasas moderadoras.
2)     El número de:
       a)     afiliados individuales por categoría;
       b)     afiliados colectivos por categorías y,
       c)     afiliados parciales.
Dicha información deberá ser presentada dentro de los siguientes plazos:
       a)     en los cinco días hábiles siguientes a partir de la
              publicación del presente Decreto, la correspondiente al mes
              de enero de 2014 y,
       b)     en forma mensual, antes del día 21 del mes anterior al de la
              comunicación, la correspondiente a los meses subsiguientes.
Transcurridos diez días hábiles a partir del siguiente al del vencimiento
de la comunicación sin que se formulen observaciones por parte de los
Ministerios de Economía y Finanzas y de Salud Pública, los valores
declarados quedarán confirmados.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 12 y 14.
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