REGLAMENTACION AL REGISTRO NACIONAL DE BUQUES - TRANSPORTE POR AGUA DE CARGA Y DE PASAJEROS DE BANDERA NACIONAL




Promulgación: 20/09/1994
Publicación: 18/10/1994
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1994
  •    Página: 607
Reglamentario/a de: Ley Nº 16.387 de 27/06/1993.

CAPITULO II - DEL ABANDERAMIENTO

Artículo 7

    Requisitos para el Abanderamiento definitivo.
    Para solicitar el abanderamiento definitivo deberán cumplirse los
siguientes requisitos, los cuales se mantendrán vigentes mientras el buque
enarbole la bandera nacional:
    a) Certificado notarial que acredite que el solicitante es persona
física con domicilio en la República y que la razón social está inscripta
en el Registro Público y General de Comercio, o que es persona jurídica
con sede en la misma y cuyo contrato o estatuto haya sido inscripto en ese
Registro.
    La empresa y el representante legal deberán tener domicilio
constituido en territorio nacional.
    b) Documentación que acredite la propiedad del buque o su derecho a
obtenerla.
    A los efectos de acreditar el derecho a obtener la propiedad, se
deberá presentar una promesa de compra, venta, un contrato de crédito de
uso (leasing), un contrato de arrendamiento con opción a compra u otro
documento válido de las mismas características.
    La documentación mencionada deberá estar debidamente legalizada y
traducida cuando corresponda en caso de tratarse de buques construidos o
transferidos en el extranjero.
    c) Certificado de cese definitivo de bandera si el buque hubiera
enarbolado anteriormente pabellón de otro país, debidamente legalizado y
traducido cuando corresponda. Este certificado deberá emanar de la
autoridad competente del país a cuya nacionalidad haya pertenecido el
buque o del agente consular de ese país acreditado en la República.
    Podrán ingresar a la matrícula nacional, sin presentación del
certificado de cese de bandera, los buques mercantes extranjeros que hayan
sido vendidos en el país por orden judicial, debiendo presentarse la
documentación correspondiente.
    Cuando la nave procedente del país en que se construyó no hubiera
llegado a enarbolar pabellón alguno, deberá justificar que no fue
abanderada mediante certificado debidamente legalizado expedido por la
autoridad competente de ese país o agente consular del mismo.
    d) Copia de los planos de distribución general del buque, y memoria
descriptiva del mismo. Esta disposición no limita la posibilidad de que la
autoridad competente pueda requerir la presentación de otros planos que
sean necesarios para la fijación de requerimientos de carácter técnico
siempre que dicho requerimiento no signifique obstáculos o demoras en la
tramitación. En todos los casos, los planos deberán ser rubricados por un
   Perito o Ingeniero Naval habilitado.
e) Certificado de arqueo original y certificados iniciales vigentes que
acrediten el estado de navegabilidad, emitidos por una Sociedad de
Clasificación de buques de reconocida actuación internacional, aceptada
por la autoridad competente, o por ésta misma, pudiendo el solicitante
optar entre la presentación de certificado expedido por la Sociedad de
Clasificación o el expedido por la propia autoridad.
    Los certificados a que refiere el presente inciso, son los que la
Autoridad Marítima debe expedir, en cumplimiento de las normas
establecidas en los convenios internacionales sobre seguridad de la vida
humana en el mar (Decreto Ley 14.879 del 23 de abril de 1979), sobre
prevención de la contaminación por los buques (Decreto Ley 14.885 del 25
de abril de 1979), sobre Líneas de Carga (Decreto Ley 14.556 de 16 de
agosto de 1976) y sobre arqueo de buques (Decreto del 22 de mayo de 1958 y
Ley 15.956 del 20 de junio de 1988).
    No obstante el listado precedente, las Sociedades de Clasificación
podrán emitir certificados en relación a nuevos convenios internacionales
o enmiendas de los mencionados, en cuyo articulado se habilite dicha
práctica.
    La autoridad competente, designará las Sociedades de Clasificación que
actúen en su representación. A esos efectos, establecerán las normas
técnicas que dichas sociedades deberán cumplir para los buques de bandera
nacional y emitirá periódicamente un listado de las habilitadas.
    Las Sociedades de Clasificación deberán tener representantes técnicos
debidamente habilitados y domicilio legal constituido en el país.
f) Documentación que acredite la contratación de seguros para las
siguientes coberturas:
    1) Casco y Máquinas, incluyendo como mínimo averías particulares de
mar por colisión con cuerpo fijo, móvil o flotante, incendio, varadura,
naufragio y efectos de temporal.
    2) Riesgos de responsabilidad civil incluyendo como mínimo daños
contra terceros y responsabilidad individual con respecto a los pasajeros
en los casos que corresponda (protección e indemnización). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 8 y 13.
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