REGLAMENTACION AL REGISTRO NACIONAL DE BUQUES - TRANSPORTE POR AGUA DE CARGA Y DE PASAJEROS DE BANDERA NACIONAL




Promulgación: 20/09/1994
Publicación: 18/10/1994
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1994
  •    Página: 607
Reglamentario/a de: Ley Nº 16.387 de 27/06/1993.

CAPITULO IV - DE LOS BUQUES MERCANTES, SU MODO DE OPERAR Y SU TRIPULACION

Artículo 22

    Intervención de Organismos del Estado.
    De no arribarse a un consenso entre las partes, cualquiera de ellas
podrá solicitar la intervención de los Organismos del Estado establecidos
en el Art. 17 de la Ley que se reglamenta, mediante notas paralelas.
    La Dirección Registral y de Marina Mercante de la Prefectura Nacional
Naval y la Dirección General de Transporte Fluvial y Marítimo del
Ministerio de Transporte y Obras Públicas se constituirán en Comisión
conjunta, formada por dos representantes de cada una de ellas con el
cometido de laudar en la determinación de la tripulación necesaria para la
explotación comercial del buque en cuestión, instrumentando su decisión en
una Resolución que será notificada a las partes y comunicada al Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social.
    El proceso establecido en el presente artículo deberá realizarse
dentro de un plazo perentorio de tres días hábiles contados desde el día
siguiente al de la recepción de la solicitud de intervención por el
Organismo que haya recibido más tarde la misma.
    Este plazo se suspenderá si los interesados no proporcionan la
información necesaria para resolver sobre el asunto siempre y cuando la
Comisión lo haya requerido por escrito.
    En caso que este procedimiento se active estando el buque en
operación, durante el período en que se realicen las actuaciones
establecidas en este artículo, el buque seguirá operando con la
tripulación que tenía hasta que finalice el proceso y la comisión adopte
resolución.
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