REGLAMENTACION AL REGISTRO NACIONAL DE BUQUES - TRANSPORTE POR AGUA DE CARGA Y DE PASAJEROS DE BANDERA NACIONAL




Promulgación: 20/09/1994
Publicación: 18/10/1994
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1994
  •    Página: 607
Reglamentario/a de: Ley Nº 16.387 de 27/06/1993.

CAPITULO III - DEL CESE DE BANDERA

Artículo 16

    Requisitos y procedimientos para el cese de bandera.
    El cese de bandera de un buque será otorgado por la autoridad
competente, a solicitud del propietario o del armador. Si la solicitud es
presentada por el armador, el mismo deberá estar apoderado para hacerlo.
    La solicitud deberá ser acompañada de la siguiente documentación:
    a) Certificado del Registro Nacional de Buques que acredite que no
existen gravámenes que afecten al buque.
    b) Certificado de que se encuentra en situación regular en cuando al
cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
    c) Certificado del Registro de Actos Personales (Interdicciones).
    d) Certificado del Registro Público de Comercio (Privilegio Marítimo).
    e) Certificado de la Escribanía de la Dirección Nacional de Aduanas
(Libre de procesos aduaneros).
    f) Certificado del Fondo de Fomento de la Marina Mercante (Libre de
Obligaciones).
    g) Título de Propiedad o documento que lo acredite.
    h) Documentos marítimos de la nave.
    Cumplidos los requisitos precedentes, la autoridad competente, dentro
de un plazo de setenta y dos horas hábiles, otorgará el cese de la bandera
nacional, cancelando la matrícula y la inscripción en el Registro Nacional
de Buques.
    Efectuado el cese, la Escribanía de Marina procederá a anotarlo en el
Tributo de Propiedad o documento que lo acredite, el cual se devolverá al
interesado y la Autoridad Competente expedirá el certificado
correspondiente.
    Una vez registrado el cese y otorgado el certificado, la autoridad
competente lo comunicará al Ministerio de Relaciones Exteriores, a la
Dirección General de Transporte Fluvial y Marítimo del Ministerio de
Transporte y Obras Públicas, a la Dirección Nacional de Aduanas y al Banco
de la República Oriental del Uruguay, sin que esta comunicación, que se
realiza a los solos efectos informativos, genere tributos, erogación o
costo de clase alguna por ningún concepto.
Referencias al artículo
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