REGLAMENTACION DE LAS SERVIDUMBRES ESTABLECIDAS EN EL DECRETO LEY 10.383 RELATIVO A LAS LINEAS DE CONDUCCION DE ENERGIA ELECTRICA




Promulgación: 05/11/1997
Publicación: 04/12/1997
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1997
  •    Página: 1418
Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 10.383 de 13/02/1943.
    VISTO: la necesidad de reglamentar las servidumbres establecidas por
el Decreto-Ley No. 10.383, de 13/02/43 respecto a las líneas de conducción
de energía eléctrica y sus derivaciones, operada por la Administración
Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE);

    RESULTANDO I) las líneas a que se refiere este Decreto integran el
Sistema Eléctrico Nacional y son necesarias para atender la creciente
demanda de energía eléctrica, permitiendo una mejor prestación del
servicio público de electricidad que es cometido fundamental de UTE;

    II) clientes, grandes consumidores, requieren el suministro de energía
eléctrica sin necesidad de transformación de la tensión, imponen la
necesidad de tender derivaciones de las líneas de la red de UTE, de
relativamente escaso recorrido, con características técnicas análogas a
las de aquellas;

    CONSIDERANDO I) lo dispuesto por el Decreto-Ley No. 10.383, aplicable
al caso por remisión del artículo 26 del Decreto-Ley No. 14.694 de
01/09/77 (Decreto-Ley Nacional de Electricidad);

    II) que se establecen a favor de las líneas que se reglamentan por
este decreto las servidumbres previstas en las normas citadas en cuanto a
las zonas en que regirán prohibiciones y limitaciones;

    III) que se consagra una extensión de la reglamentación que se
establece para las líneas de 30 Kv a 60 Kv, respecto de las derivaciones
que en lo sucesivo sean necesarias para los requerimientos de suministro
de energía eléctrica de las características reseñadas en el Resultando
II), en la medida en que por sus dimensiones y características tornen
innecesarias una específica consideración o una regulación distinta;

    ATENTO: a lo dictaminado por la Asesoría Jurídica del Ministerio de
Industria, Energía y Minería y a lo dispuesto por la Ley No. 12.023 de
10/11/53, Ley No. 13.261 de 28/05/64, Decreto-Ley No. 10.383 de 13/02/43,
Decreto-Ley No. 14.694 de 01/09/77, el Decreto No. 619/967 de 14/09/67,
Decreto No. 174/969 de 10/04/69, Decreto No. 651/980 de 10/12/80, Decreto
227/982 de 30/06/82, Decreto No. 216/984 de 30/05/84, Decreto No. 23/985
de 23/01/85, Decreto No. 148/990 de 21/03/90 y concordantes;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                DECRETA:

Artículo 1

Establécese una zona que quedará afectada por las servidumbres
previstas por los literales b) y c) del Artículo 1o. del Decreto-Ley No.
10.383, cuyo eje coincidirá en toda su extensión con el de las líneas
aéreas de conducción de energía eléctrica que se mencionan a continuación:
                                30/60kv
1. "Línea desde Estación 30/15 kv Tacuarembó a futura Estación 30/15 kv en
las proximidades de la localidad Ansina".
2. Derivación de la línea existente Estación A - Estación B en la
localidad de Salto a futuro puesto de medida en el padrón No. 28.889
propiedad de OSE.
El ancho de la zona afectada por la servidumbre será de 30 (treinta)
metros, 15 (quince) metros a cada lado del eje de la línea. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 3.

Artículo 2

Establécese que en todas las derivaciones de las líneas mencionadas en
el artículo anterior que se tiendan en lo sucesivo y que conduzcan energía
eléctrica sin transformación de su tensión, hasta las plantas
industriales, establecimientos agroindustriales o servicios de cualquier
clase que por sus características puedan recibir esa clase de suministro
energético, y cuya extensión no sea mayor de un kilómetro, quedará
constituída una zona que tendrá el mismo ancho de la existente en torno a
la línea en que se origina la derivación, con eje coincidente con el del
ramal de que se trate, también afectada por las servidumbres previstas por
los literales b) y c) del Decreto-Ley No. 10.383. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

   Es aplicable respecto a las líneas incluídas en el Artículo 1o., y a
las que se deriven de ellas y revistan las características requeridas por
el Artículo 2o., las disposiciones establecidas por los Artículos 2o. a
6o. inclusive del Decreto No. 148/990 de 21/03/90.

Artículo 4

Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - JULIO HERRERA
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