CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 18 INDUSTRIA MOLINERA PANADERIAS Y FABRICACION DE PASTAS FRESCAS. SUBGRUPO MOLINOS DE YERBA




Promulgación: 31/07/1986
Publicación: 28/08/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo 18 "Industria Molinera, Panaderías y Fabricación de Pastas Frescas" Subgrupo Molinos de Yerba, se logró el acuerdo que fue suscrito en acta del 1º de julio de 1986;

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 8
de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978;

   El Presidente de la República

                           DECRETA:

Artículo 1

   Fíjanse con carácter nacional y con vigencia desde el 1º de junio de 1986 hasta el 30 de setiembre de 1986, las siguientes retribuciones mínimas para los trabajadores comprendidos en el presente decreto:

   Operario común: N$ 754,30 (nuevos pesos setecientos cincuenta y cuatro con treinta centésimos) por jornal.
   Operario práctico: N$ 799,50 (nuevos pesos setecientos noventa y nueve con cincuenta centésimos) por jornal.
   Encargado de pilones: N$ 807,10 (nuevos pesos ochocientos siete con diez centésimos) por jornal.
   Encargado de máquinas: N$ 829,80 (nuevos pesos ochocientos veintinueve con ochenta centésimos) por jornal.
   Operario de mantenimiento: N$ 829,80 (nuevos pesos ochocientos veintinueve con ochenta centésimos) por jornal.
   Capataz: N$ 918,30 (nuevos pesos novecientos dieciocho con treinta centésimos) por jornal.
   Encargado de máquina envasadora automática: N$ 918,30 (nuevos pesos novecientos dieciocho con treinta centésimos) por jornal.
   Oficial mecánico: N$ 918,30 (nuevos pesos novecientos dieciocho con treinta centésimos) por jornal.
   Oficial carpintero: N$ 918,30 (nuevos pesos novecientos dieciocho con treinta centésimos) por jornal.
   Chofer: N$ 829,80 (nuevos pesos ochocientos veintinueve con ochenta centésimos) por jornal.
   Sereno: N$ 784,40 (nuevos pesos setecientos ochenta y cuatro con cuarenta centésimos) por jornal.
   Empaquetadora: N$ 688,10 (nuevos pesos seiscientos ochenta y ocho con diez centésimos) por jornal.

Artículo 2

   Establécese que en ningún caso el incremento salarial a percibir por los trabajadores, podrá ser inferior al 19% (diecinueve por ciento) calculado sobre los salarios percibidos al 31 de mayo de 1986.

Artículo 3

   Incorpóranse a las categorías definidas en el laudo de fecha 29 de mayo de 1968, para Molinos de Yerba, las siguientes:
   "Operario de mantenimiento: Es el operario que realiza tareas de albañilería, pintura, refacciones y mantenimiento del edificio sede de la empresa. Ocasionalmente puede realizar tareas del peón práctico".
   "Encargado de máquinas envasadoras automáticas: Es el operario responsable del funcionamiento de las máquinas envasadoras automáticas y el encargado del mantenimiento primario de las mismas. Controla el peso de las mercaderías envasadas siendo responsable de la producción".

Artículo 4

   Establécese que las horas que se trabajen en día sábado, se pagarán doble.

Artículo 5

   Establécese el día 18 de agosto de cada año como el día del molinero, el que se considerará para las empresas comprendidas en el presente decreto como feriado pago, debiéndose abonar doble en caso de que se presten tareas en dicho día.

Artículo 6

   Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 15% (quince por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 7

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del 
presente decreto y el 30 de setiembre de 1986, ningún otro aumento de 
salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, 
bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 8

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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