RECURSOS HIDRICOS - INTEGRACION DE JUNTAS REGIONALES DE RIEGO




Promulgación: 25/01/1995
Publicación: 06/02/1995
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1995
  •    Página: 78
     Visto: que por el Decreto 442/970, de 15 de setiembre de 1970, se
establecieron normas tendientes a la creación y organización de las Juntas
Regionales de Riego.

     Resultando: Que a las referidas Juntas Regionales de Riego, se les
han asignado importantes cometidos de asesoramiento en la administración
de los recursos hídricos destinados al riego.

     Considerando: I) Que el uso del agua para riego constituye un factor
de relevante trascendencia en el desarrollo del sector agropecuario.

     II) Que las Juntas Regionales de Riego se han transformado en un
instrumento adecuado, para hacer efectiva la coordinación entre los
usuarios y el Estado para el buen uso del recurso agua destinado al riego.

     III) Que es necesario obtener la mayor representatividad de los
usuarios de las aguas, que en cada región o cuenca hidrográfica del país
depende de diversas características como forma y grado de aprovechamiento,
destino del agua, naturaleza de ella (subterránea, superficial), etc.

     IV) Que es conveniente, por razones de buena administración,
aumentar la representatividad de los regantes en la integración de las
Juntas Regionales de Riego.

                    El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

   Modifícase el art. 3º del Decreto 442/970 de 15 de setiembre de 1970
por el siguiente texto:

     "Art. 3 - Las Juntas Regionales de Riego se integrarán con: un
representante del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, (Dirección
Nacional de Hidrografía) que la presidirá; un representante del Ministerio
de Ganadería, Agricultura y Pesca (Dirección General de Recursos Naturales
Renovables) que oficiará como secretario; dos representantes como mínimo
de los regantes de la zona que deberá estar inscriptos en el padrón
confeccionado a tales efectos, que serán fijados en función de las
características propias de cada región o cuenca hidrográfica; dos
representantes como mínimo de los propietarios de la zona, que serán
designados por las Comisiones o Sociedades de Fomento Rural que las
agrupen". 

Artículo 2

Comuníquese, publíquese y vuelva a la Dirección Nacional de Hidrografía a
sus efectos. 

LACALLE HERRERA - JOSE LUIS OVALLE - GONZALO CIBILS
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