REGLAMENTACION DE LA LEY 18.331, RELATIVO A LA PROTECCION DE DATOS PERSONALES




Promulgación: 31/08/2009
Publicación: 15/09/2009
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2009
  •    Página: 552
Reglamentario/a de: Ley Nº 18.331 de 11/08/2008.
Referencias a toda la norma
VISTO: que con fecha 11 de agosto de 2008 se promulgó la Ley Nº 18.331 de
Protección de Datos Personales y Acción de "Habeas Data".

RESULTANDO: I) que razones de juridicidad y conveniencia imponen estatuir
aquellos aspectos básicos y primarios de la reglamentación, que ordenen y
favorezcan su puesta en práctica de acuerdo con el postulado
constitucional de que el derecho a la protección de datos personales es
inherente a la personalidad humana y por lo tanto está comprendido en el
art. 72 de la Constitución (art. 1 de la Ley).

II) que las facultades legales del Organo de Control creado por los
artículos 31 y siguientes de la Ley, incluyen la potestad regulatoria cuyo
ejercicio permitirá continuar ordenando y favoreciendo la puesta en
práctica de las actividades correspondientes;

CONSIDERANDO: I) que la consagración del nuevo régimen legal para la
protección de datos personales y acción de "habeas data", articula un
conjunto de derechos y obligaciones vinculados a la recolección y
tratamiento, automatizados o manuales, de los datos de las personas
físicas y jurídicas;

II) que es conveniente la adecuación del ordenamiento jurídico nacional en
la materia al régimen de derecho comparado de mayor recibo,
fundamentalmente el consagrado por los países europeos a través de la
Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre
de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que
respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de
éstos.

III) que asimismo corresponde reglamentar el funcionamiento de la Unidad
Reguladora y de Control de Datos Personales creada por la preindicada Ley,
la que tendrá a su cargo los cometidos que por ella se le asignan.

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo preceptuado en las
disposiciones citadas y en el artículo 168 ordinal 4º de la Constitución.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
                     Actuando en Consejo de Ministros

                                 DECRETA:

                   

TITULO I. DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I. AMBITO DE APLICACION

Artículo 1

 Ambito subjetivo. El derecho a la protección de los datos personales se
aplica a las personas físicas, directa o indirectamente, a través de
cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica
o de cualquier otro tipo que refiera a ellas.

Por extensión se aplica a las personas jurídicas, las que gozarán del
régimen tuitivo en cuanto corresponda.

Artículo 2

 Ambito objetivo. El régimen jurídico de la protección de datos personales
se aplica a su recolección, registro y todo tipo de tratamiento,
automatizado o no, bajo cualquier soporte y modalidad de uso, tanto sea en
el ámbito público como privado.

Este régimen no será aplicable a las siguientes bases de datos:

A) Las mantenidas por personas físicas en el ejercicio de actividades
exclusivamente personales o domésticas, entendiéndose por éstas las que se
desarrollan en un ámbito estrictamente privado, entre otros, los archivos
de correspondencia y agendas personales.

B) Las que tengan por objeto la seguridad pública, la defensa, la
seguridad del Estado y sus actividades en materia penal, investigación y
represión del delito.

C) Las creadas y reguladas por leyes especiales.

Artículo 3

 Ambito territorial. Los tratamientos de datos personales están sometidos
a la Ley que se reglamenta cuando:

A) Sean efectuados por un responsable de base de datos o tratamiento
   establecido en territorio uruguayo, siendo éste el lugar donde ejerza
   su actividad, cualquiera sea su forma jurídica.

B) El responsable de la base de datos o tratamiento no esté establecido en
   territorio uruguayo pero utilice en el tratamiento de datos medios
   situados en el país.

Exceptúanse de la regla precedente, los casos en que los citados medios se
utilicen exclusivamente con fines de tránsito, siempre que el responsable
de la base de datos o tratamiento designe un representante, con domicilio
y residencia permanente en territorio nacional, ante el Organo de Control,
a los efectos de cumplir con las obligaciones previstas por la Ley que se
reglamenta y en esta reglamentación. Tal designación no impedirá las
acciones legales que puedan ser promovidas contra el responsable de la
base de datos o tratamiento, ni disminuirá su responsabilidad en cuanto al
cumplimiento de las obligaciones impuestas legal o reglamentariamente.


CAPITULO II. DEFINICIONES

Artículo 4

 Definiciones. A los efectos del presente reglamento, y sin perjuicio de
las definiciones contenidas en la Ley que se reglamenta, se entiende por:

A) Bloqueo de datos: procedimiento mediante el cual se reservan datos con
el fin de impedir su tratamiento, excepto para ser puestos a disposición
de los Poderes del Estado, o instituciones que estén legalmente
habilitadas, a los efectos de atender las posibles responsabilidades
surgidas del tratamiento.

B) Cancelación o Supresión de datos: procedimiento mediante el cual el
responsable cesa en el uso de los datos. La supresión o cancelación
implicará el bloqueo de dichos datos durante el plazo establecido en la
normativa vigente; vencido éste se deberá proceder a su eliminación
definitiva.

C) Cesión de datos: comunicación de acuerdo con lo establecido en el
artículo 4º literal B) de la Ley que se reglamenta.

D) Dato personal relacionado con la salud: las informaciones concernientes
a la salud pasada, presente y futura, física o mental, de una persona.
Entre otros, se consideran datos relacionados con la salud de las personas
los referidos a su porcentaje de discapacidad o a su información genética.

E) Exportador de datos personales: la persona física o jurídica, pública o
privada, situada en territorio uruguayo que realice, conforme a lo
dispuesto en el presente reglamento, una transferencia de datos de
carácter personal a otro país.

F) Importador de datos personales: persona física o jurídica, pública o
privada, receptora de los datos de otro país, en caso de transferencia
internacional de éstos, ya sea responsable del tratamiento, encargada del
tratamiento o tercero.

G) Interesado: titular del dato de acuerdo con lo establecido en el
artículo 4º literal L) de la Ley que se reglamenta.

H) Transferencia internacional de datos: tratamiento de datos que supone
una transmisión de éstos fuera del territorio nacional, constituyendo una
cesión o comunicación, y teniendo por objeto la realización de un
tratamiento por cuenta del responsable de la base de datos o tratamiento
establecido en territorio uruguayo.

                      

CAPITULO III. CONSENTIMIENTO

Artículo 5

 Consentimiento informado para recolección y tratamiento de datos. Cuando
se solicite el consentimiento del titular para la recolección y
tratamiento de sus datos, éste deberá ser informado de forma que conozca
inequívocamente la finalidad a la que se destinarán los datos, y el tipo
de actividad desarrollada por el responsable de la base de datos o
tratamiento. En caso contrario, el consentimiento será nulo.

Artículo 6

 Formas de recabar el consentimiento. Deberá facilitarse al titular un
medio sencillo, claro y gratuito para que manifieste su consentimiento o
su negativa al tratamiento de sus datos.

Se entenderá cumplido tal deber cuando se permita al titular la elección
entre dos opciones claramente identificadas, que no se encuentren
premarcadas a favor o en contra.

Corresponderá al responsable de la base de datos o el tratamiento recabar
y guardar la prueba de la existencia del consentimiento o de la negativa a
darlo, por parte del titular, a través de cualquier medio conforme a
derecho.

El responsable de la base de datos o el tratamiento podrá solicitar el
consentimiento del titular a través del procedimiento establecido en este
artículo, sin perjuicio de otras formas o modalidades que le ofrezcan
similares o superiores garantías.

Vencido el plazo de diez días hábiles desde que el titular de los datos
reciba la solicitud de consentimiento sin que se manifieste, su silencio
equivaldrá a una negativa.

                         

CAPITULO IV - SEGURIDAD

Artículo 7

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 64/020 de 17/02/2020 artículo 17.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 414/009 de 31/08/2009 artículo 7.
Referencias al artículo

Artículo 8

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 64/020 de 17/02/2020 artículo 17.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 414/009 de 31/08/2009 artículo 8.
Referencias al artículo

TITULO II. DERECHOS DE LOS TITULARES DE DATOS
CAPITULO I. DERECHO DE ACCESO

Artículo 9

 Derechos de los titulares de los datos. Los derechos de los titulares de
los datos previstos en la Ley que se reglamenta se ejercitarán:

A) Por el titular o su representante, acreditando la identidad de ambos en
su caso; se aplicará por extensión a las personas jurídicas en cuanto
corresponda.

B) En forma conjunta o independiente.

C) Exento de formalidades y en forma gratuita.

D) Mediante comunicación dirigida al responsable de la base de datos o
tratamiento, que contendrá:

a.     Identificación del titular.

b.     Motivo de la solicitud.

c.     Domicilio real y domicilio constituido a efecto de las
       notificaciones.

d.     Fecha y firma del solicitante.

e.     Documentos acreditantes de la solicitud.

El responsable deberá contestar la solicitud en el plazo de cinco días
hábiles desde su presentación.

La información que se proporcione, cualquiera sea el soporte en que fuere
facilitada, se dará en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o
códigos.

Artículo 10

 Derecho de rectificación. El derecho de rectificación es el que tiene el
titular a que se modifiquen los datos que resulten ser inexactos o
incompletos.

Artículo 11

 Derecho de actualización. El derecho de actualización es el que tiene el
titular a que se modifiquen los datos que resulten inexactos a la fecha de
ejercicio del derecho.

Artículo 12

 Derecho de inclusión. El derecho de inclusión es el que tiene el titular
a ser incorporado con la información correspondiente en una base de datos
cuando acredite un interés fundado.

Artículo 13

 Derecho de supresión. El derecho de supresión es el que tiene el titular
a que se eliminen los datos cuya utilización por terceros resulte
ilegítima, o que resulten ser inadecuados o excesivos.

La supresión no procederá cuando los datos personales deban ser
conservados en virtud de razones históricas, estadísticas o científicas y
de acuerdo con la legislación aplicable o, en su caso, en las relaciones
contractuales entre el responsable y el titular, que justificaren el
tratamiento de los datos.

El responsable deberá documentar ante el titular haber cumplido con lo
solicitado indicando las cesiones o transferencias de los datos suprimidos
e identificando al cesionario.

Artículo 14

 Derechos referentes a la comunicación o la cesión de datos. La
comunicación o la cesión de datos a terceros, solamente procede para el
cumplimiento de los fines directamente relacionados con el interés
legítimo del emisor y destinatario de ésta, previo consentimiento del
titular de los datos a quien se le debe informar inequívocamente la
finalidad de dicha comunicación, identificando al destinatario y el tipo
de actividad que desarrolla.

No se considera comunicación o cesión de datos el acceso por parte de un
encargado de tratamiento, que resulte necesario para la prestación de un
servicio al responsable, salvo que este acceso implique la existencia de
un nuevo vínculo entre el encargado del tratamiento y el titular.

                      

TITULO III. REGIMEN REGISTRAL
CAPITULO I. INSCRIPCION EN EL REGISTRO DE BASE DE DATOS PERSONALES

Artículo 15

 Actos y documentos inscribibles. En el Registro de Bases de Datos
Personales de la URCDP, creado por el artículo 1º del Decreto Nº 664/008,
de 22 de diciembre de 2008, deberán inscribirse:

A) Las personas físicas que creen, modifiquen o supriman bases de
datos de carácter personal, que no sean para uso exclusivamente personal o
doméstico.

B) Las personas jurídicas públicas, estatales o no, y las privadas,
que creen, modifiquen o supriman bases de datos de carácter personal,
salvo las excepciones previstas en la Ley que se reglamenta. De acuerdo
con lo establecido en el art. 3 de la mencionada Ley no es de aplicación
la excepción del ámbito personal o doméstico para las personas jurídicas.

C) Los códigos de conducta de práctica profesional que establezcan
normas para el tratamiento de datos personales.

D) Las autorizaciones de transferencias internacionales de datos
personales.

Esta inscripción se llevará a cabo bajo los criterios reglamentarios
contenidos en la Ley, en el presente Decreto, en el Decreto Nº 664/008, de
22 de diciembre de 2008, u otras disposiciones que dicte la URCDP, de
conformidad a las facultades legales conferidas.

Artículo 16

 Contenido y forma de inscripción. Los responsables de todas las bases de datos o tratamientos deberán inscribirlas en el Registro de la URCDP de acuerdo con el Artículo N° 4 del Decreto N° 664/008, de 22 de diciembre 
de 2008, proporcionando la siguiente información:

A) Identificación de la base de datos y el responsable de la misma.

B) Procedimientos de obtención y tratamiento de los datos.

C) Medidas de seguridad y descripción técnica de la base de datos.

D) Protección de datos personales y ejercicio de derechos.

E) Destino de los datos y personas físicas o jurídicas a las que pueden
ser transmitidos.

F) Tiempo de conservación de los datos.

G) Forma y condiciones en que las personas pueden acceder a los datos
referidos a ellas y los procedimientos a realizar para la rectificación o
actualización de los datos.

H) Datos sometidos a tratamiento en dicha base de datos.

I) Domicilio constituido a efectos de las comunicaciones y notificaciones
que correspondan. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 308/014 de 22/10/2014 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 414/009 de 31/08/2009 artículo 16.

Artículo 17

 Plazo de inscripción. Las bases de datos de carácter personal existentes,
dispondrán de un plazo máximo de 90 días contados a partir de la
publicación del presente Decreto en el Diario Oficial, para adecuarse a
los requisitos y las condiciones de inscripción establecidos en la
presente reglamentación y proceder a su registro. Las bases de datos que
se crearen con posterioridad a la fecha de la aprobación del decreto,
deberán ser inscriptas dentro de un plazo máximo de 90 días a partir del
inicio de sus actividades.

Artículo 18

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 308/014 de 22/10/2014 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 414/009 de 31/08/2009 artículo 18.

Artículo 19

 Fecha de la inscripción. Se computará como fecha de inscripción
definitiva la correspondiente a la Resolución de la URCPD.

Los responsables de bases de datos de carácter personal deberán exhibir en
un lugar visible accesible a los usuarios el número y fecha de la citada
resolución.

Artículo 20

 Actualización al Registro. Los responsables de las bases de datos deberán
mantener actualizados los datos inscriptos en el Registro de Base de Datos
Personales, comunicando trimestralmente las actualizaciones.

                       

TITULO IV. ORGANO DE CONTROL
CAPITULO I. PRESIDENCIA

Artículo 21

 Presidencia de la URCDP. La dirección técnica y administrativa de la
URCDP será ejercida por un Consejo Ejecutivo de tres miembros, de acuerdo
con lo establecido en el artículo 31 de la Ley que se reglamenta.

La Presidencia de la URCDP será rotativa anualmente entre los integrantes
del Consejo Ejecutivo, a excepción del Director Ejecutivo de la Agencia
para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la
Información y del Conocimiento (AGESIC). En ausencia temporal del
Presidente de la URCDP, la Presidencia será ejercida en forma interina por
el restante miembro nombrado por el Poder Ejecutivo.

Artículo 22

 Cometidos del Presidente. Al Presidente del Consejo Ejecutivo o a quien
lo sustituya corresponde:

A) La representación de la URCDP en sus relaciones externas por sí o por
medio de apoderado en forma.

B) Cumplir y hacer cumplir las normas constitucionales, legales y
reglamentarias y ejecutar y hacer ejecutar las decisiones del Consejo
Ejecutivo.

C) Presidir las sesiones del Consejo Ejecutivo y dirigir sus
deliberaciones.

D) Adoptar las medidas que creyere conveniente en caso de urgencia, dando
cuenta en la primera sesión del Consejo Ejecutivo y estando a lo que se
resuelva.

E) Estructurar el orden del día.

F) Convocar las sesiones ordinarias y extraordinarias.

G) Someter a la aprobación del Consejo Ejecutivo la planificación de la
Unidad y el proyecto de memoria anual.

H) Firmar las actas, las resoluciones del Consejo Ejecutivo y la
correspondencia oficial.

I) Firmar los contratos y documentos de cualquier naturaleza, debidamente
autorizados por el Consejo Ejecutivo.

J) Fiscalizar la administración ejecutiva y el desempeño de los
funcionarios y demás personas que presten servicios en la URCDP, dando
cuenta al Consejo Ejecutivo.

                     

CAPITULO II. CONSEJO EJECUTIVO

Artículo 23

 Atribuciones del Consejo Ejecutivo. El Consejo Ejecutivo tendrá los
siguientes cometidos:

A) Difundir los derechos que con este régimen se garantizan y
propiciar su conocimiento.

B) Concertar convenios con organismos internacionales, previa
autorización del Poder Ejecutivo.

C) Asegurar la regularidad y eficiencia de las actividades propias de
la Unidad, ejerciendo las potestades que le asigna la Ley que se
reglamenta y las de administración correspondientes a la Unidad.

D) Designar al funcionario o funcionarios que representarán a la
Unidad en todas aquellas gestiones en que no fuere posible la intervención
del Consejo Ejecutivo o de alguno de sus miembros.

E) Dictar las normas y reglamentaciones que se deben cumplir en el
desarrollo de las actividades comprendidas por la Ley que se reglamenta;
incluyendo las medidas de seguridad en el tratamiento y conservación de
los datos personales, que deberán observar los responsables, encargados y
usuarios de bases de datos públicas y privadas.

F) Resolver dentro de su competencia, todos los asuntos que propongan sus
miembros.

G) Realizar todas aquellas actividades necesarias para el cumplimiento
de sus cometidos.

H) Asesorar al Poder Ejecutivo sobre la normativa y proyectos de ley, en
sus diferentes etapas, que refieran total o parcialmente a la protección
de datos personales.

I) Solicitar informes circunstanciados a entidades públicas y privadas,
garantizando la seguridad y confidencialidad de los datos y elementos
recibidos.

J) Aplicar sanciones de acuerdo con lo establecido en el artículo 35
de la Ley que se reglamenta.

K) Mantener actualizado y disponible para la consulta el Registro de
Bases de Datos Personales.

L) Expedir las autorizaciones previstas en la Ley que se reglamenta.

M) Expedir certificados de inscripción y habilitación en caso de
corresponder.

Artículo 24

 Funcionamiento del Consejo Ejecutivo. El Consejo Ejecutivo dictará su
reglamento interno, con las siguientes bases:

A)     Las resoluciones se tomarán por mayoría. Si se produjera empate el
       asunto será tratado en la próxima sesión y si éste subsistiera, el
       voto del Presidente se computará doble.

B)     Cuando el Consejo Ejecutivo lo resuelva podrá formar Comisiones
       Especiales, ya sea con carácter permanente o extraordinario, con el
       objeto de asesorar o realizar trabajos, estudios o investigaciones
       que se dispongan.

Artículo 25

 Publicidad. La URCDP hará públicas las resoluciones que adopte, mediante
la publicación en su sitio web, en forma posterior a la notificación. La
publicación se realizará aplicando los criterios de disociación de los
datos de carácter personal que a tal efecto se establezcan.

En el caso de dictarse actos de carácter general se publicarán en el sitio
web antes indicado y en el Diario Oficial.

                     

CAPITULO III. CONSEJO CONSULTIVO

Artículo 26

 Funcionamiento del Consejo Consultivo. El Consejo Consultivo será
convocado por el Consejo Ejecutivo, con una antelación mínima de cinco
días y sesionará con una mayoría simple de sus integrantes.

Habiendo quórum para sesionar, el Presidente declarará abierta la sesión,
disponiendo leer el acta o actas anteriores correlativas si las hubiera.

De todo lo actuado por el Consejo Consultivo se dejará constancia en acta,
la cual una vez aprobada será firmada por todos los asistentes.

Artículo 27

 Votación. Las decisiones se tomarán por mayoría de sus miembros. El
Presidente tiene voz pero no voto.

Artículo 28

 Elección de representantes del Consejo Consultivo. El representante del
área académica en el Consejo Consultivo será designado por la Facultad de
Derecho de la Universidad de la República a propuesta del Instituto de
Derecho Informático.

El representante del sector privado en el Consejo Consultivo será
designado por la Cámara Nacional de Comercio y de Servicios.

TITULO V. NORMAS DE ACTUACION

Artículo 29

 Principios aplicables. La actuación administrativa de la URCDP se
desarrollará con arreglo a los principios de imparcialidad, celeridad,
eficacia, verdad material, informalismo, debido proceso, impulsión de
oficio, buena fe, motivación de las decisiones y simplicidad, los que
servirán de criterio interpretativo para resolver las cuestiones que
puedan suscitarse en la tramitación de cualquier asunto.

Artículo 30

 Tramitación. Iniciado un asunto, de naturaleza interna o externa,
promovido por un interesado o de oficio, su instrucción deberá completarse
en el mínimo tiempo posible.

En todo lo no previsto expresamente en este Decreto, se aplicarán las
normas contenidas en el Decreto Nº 500/991, de 27 de setiembre de 1991 y
sus modificativos.

Artículo 31

 Procedimiento relativo al ejercicio de la potestad sancionatoria. Ante
una posible infracción de la Ley Nº 18.331 y su reglamentación, la URCDP
podrá:

A) Realizar las inspecciones que el Consejo Ejecutivo entienda pertinente,
las que serán dispuestas por resolución fundada.

B) Solicitar ante la justicia competente las medidas pertinentes, cuando
exista riesgo de pérdida de la prueba. La solicitud de dichas medidas
necesitará resolución fundada del Consejo Ejecutivo.

C) Comunicar las actuaciones al responsable de la base de datos o
tratamiento a efectos de otorgarle vista, confiriéndole un plazo de diez
días, contados a partir del siguiente al de su notificación para
evacuarla. Transcurrido el plazo establecido, se elevarán las actuaciones
para resolución del Consejo Ejecutivo, el que tendrá un plazo de treinta
días para expedirse. La resolución que recaiga será impugnable de acuerdo
con las normas vigentes en la materia.

Artículo 32

 Multas. El monto de las multas previstas en el numeral 2) del artículo 35
de la Ley que se reglamenta, será recaudado por AGESIC y la totalidad de
lo producido por su cobro se verterá a Rentas Generales.

Artículo 33

 Suspensión. La AGESIC promoverá la suspensión de la base de datos de
acuerdo con lo previsto en el art. 35 numeral 3º de la Ley 18.331, previo
pronunciamiento del Consejo Ejecutivo de la URCDP, en los casos que se
comprobare que se han infringido o transgredido la Ley y/o su
reglamentación.

Artículo 34

   Procedimiento de autorización de transferencias internacionales de datos. El procedimiento para la autorización de transferencia internacional de datos a terceros países, de conformidad con lo expresado en el artículo 23 de la Ley que se reglamenta, se iniciará siempre a solicitud del exportador que pretenda llevarla a cabo.

Artículo 35

 Contenido de la solicitud de transferencia internacional de datos. Dicha
solicitud, además de los requisitos legalmente exigidos, deberá contener:

A) La identificación de la base de datos y su código de inscripción en
el Registro de Bases de Datos Personales.

B) La descripción de la transferencia, respecto de la que se solicita
la autorización, con indicación de la finalidad que la justifica,
adjuntando la documentación acreditante.

Cuando la autorización se fundamente en la existencia de un contrato entre
el importador y el exportador de los datos, deberá aportarse copia del
mismo acreditándose la concurrencia de poder suficiente de sus otorgantes.

Podrán realizarse transferencias internacionales de datos en empresas
multinacionales, únicamente entre la matriz y sus filiales y/o sucursales
y entre éstas, cuando posean códigos de conducta debidamente inscriptos
ante la URCDP. Esto será de aplicación a los organismos internacionales.

Artículo 36

 Procedimiento de inscripción de códigos de conducta. El procedimiento
para inscripción en el Registro de Bases de Datos Personales de los
códigos de conducta se iniciará siempre a solicitud del responsable de la
base de datos.

La solicitud deberá acompañarse de los siguientes documentos:

A) Identificación de la institución.

B) Identificación del código de conducta y su responsable.

C) Contenido del código de conducta.

La inscripción de los códigos de conducta se regirá por el mismo
procedimiento establecido para las bases de datos.

Artículo 37

 Procedimiento para la autorización de conservación de datos para fines
históricos, estadísticos o científicos. El procedimiento para la
autorización de conservación de datos personales con fines históricos,
estadísticos o científicos se iniciará siempre a petición del responsable
que pretenda obtener la declaración.

En el escrito de solicitud el responsable deberá:

A) Identificar el tratamiento de datos al que pretende aplicarse la
excepción.

B) Establecer las causas que justificarían la declaración.

C) Presentar las medidas que el responsable de la base de datos se propone
implantar para garantizar el derecho a los ciudadanos.

D) Acompañar los documentos necesarios para justificar su solicitud.

Previo a adoptar resolución, la URCDP podrá solicitar la opinión de
instituciones u organismos, públicos o privados, que tengan competencia o
mérito para ser consultados en relación al caso.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 38.

Artículo 38

 Tratamiento con fines históricos, estadísticos o científicos. La URCDP
podrá, previa solicitud del responsable del tratamiento conforme al
procedimiento establecido en el artículo precedente, autorizar el
mantenimiento íntegro o parcial de los datos, atendiendo a la finalidad de
sus valores históricos, estadísticos o científicos.

Artículo 39

 Suspensión de la eliminación de la base de datos. La presentación de la
solicitud suspende la obligación de eliminar la base de datos, hasta tanto
se decida sobre la misma.

Artículo 40

 Derogación. Deróganse el literal d) del artículo 5º y el artículo 6 del
Decreto 664/2008 de 22 de diciembre de 2008.

Artículo 41

 Comuníquese, publíquese, etc.

TABARE VAZQUEZ - JORGE BRUNI - GONZALO FERNANDEZ - ALVARO GARCIA - JOSE BAYARDI - MARIA SIMON - VICTOR ROSSI - DANIEL MARTINEZ - JULIO BARAIBAR - MARIA JULIA MUÑOZ - ERNESTO AGAZZI - HECTOR LESCANO - CARLOS COLACCE - MARINA ARISMENDI
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