FIJACION DE UR, URA, IPC, CRA. AGOSTO 1984. SETIEMBRE 1984




Promulgación: 26/09/1984
Publicación: 31/10/1984
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1984
  •    Página: 683
  Visto: el sistema de actualización de los Precios de los arrendamientos
previstos por la ley 14.219, de 4 de julio de 1974.

  Resultando: I) Que el artículo 14 de la citada ley 14.219, según
redacción dada por el artículo 1º de la ley 15.154, de 14 de julio de
1981, dispone que a los efectos de dicha ley se aplicrá: a) la Unidad
Reajustable (U.R.) prevista en el artículo 38, Inciso 2 de la ley 13.728,
de 17 de diciembre de 1968; b) la Unidad Reajustable Alquileres (U.R.A.)
definida en el propio texto legal modificativo y c) Indice de los Precios
del Consumo elaborado por la Dirección General de Estadística y Censos;

II) Que el artículo 15 de la ley 14.219 según redacción dada por el
artículo 1º de la ley 15.154 dispone que el coeficiente de reajuste por
el que se multiplicarán los precios de los arrendamientos para los
períodos de doce meses anteriores al vencimiento del plazo contractual o
legal correspondiente será el que corresponda a la variación menor
producida en el valor de la Unidad Reajustable Alquileres (U.R.A.) o el
Indice de los Precios del Consumo en el referido término;

III) Que el artículo 15 precedentemente referido al valor de la Unidad
Reajustable (U.R.), de la Unidad Reajustable Alquileres (U. R.A) y del
Indice de los Precios del Consumo por el Poder Ejecutivo en el "Diario
Oficial", conjuntamente con el coeficiente de reajuste a aplicar sobre
los precios de los arrendamientos.

  Atento: a los informes remitidos por el Banco Hipotecario del Uruguay,
Dirección General de Estadística y Censos sobre el Indice de los Precios
del Consumo y a lo dictaminado por las Asesorías Económico Financiera,
Jurídica y en Política de Vivienda y Arrendamientos y la División Técnico
Financiera del Ministerio de Economía y Finanzas y la Contaduría General
de la Nación,

                      El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Fíjase el valor de la Unidad Reajustable (U.R.) correspondiente al mes
de agosto de 1984 a utilizar a los efectos de lo dispuesto por la ley
14.219 de 4 de junio de 1974 y sus modificaciones en N$ 227,85 (nuevos
pesos doscientos veintisiete con 85/100).
Referencias al artículo

Artículo 2

   Considerando el valor de la Unidad Reajustable (U.R.) precedentemente
establecido y los correspondientes a los dos meses inmediatos anteriores,
fíjase el valor de la Unidad Reajustable Alquileres (U.R.A.) del mes de
agosto de 1984 en N$ 224,76 (nuevos pesos doscientos veinticuatro con
76/100).
Referencias al artículo

Artículo 3

   El número índice de los Precios del Consumo asciende en el mes de
agosto de 1984 a 14.243,79 (catorce mil doscientos cuarenta y tres con
79/100).
Referencias al artículo

Artículo 4

   De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la ley 14.219,
según redacción dada por el artículo 1º de la ley 15.154 la determinación
de los alquileres que se actualizan en setiembre de 1984 se efectuará
multiplicando el último alquiler por el coeficiente 1.3701.
Referencias al artículo

Artículo 5

   Comuníquese, publíquese y archívese.

ALVAREZ - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS
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