AUMENTO DE LAS JUBILACIONES Y PENSIONES




Promulgación: 19/08/1981
Publicación: 27/08/1981
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1981
  •    Página: 801
   Visto: lo dispuesto en el artículo 73 del Acto Institucional 9, de 23
de octubre de 1979.

   Resultando: que la citada disposición establece que las asignaciones de
jubilados y pensionistas serán ajustadas anualmente en función de la
variación del Indice medio de Salarios, y que se liquidarán los aumentos a
partir del 1º de abril de cada año, facultándose asimismo al Poder
Ejecutivo a disponer adelantos a cuenta de dicho ajuste anual.

   Considerando: que a través de los estudios realizados sobre
posibilidades financieras del sistema de Seguridad Social, y con la
finalidad de mantener en lo posible el poder adquisitivo de las clases
pasivas, se estima oportuno hacer uso de la facultad conferida en la norma
citada en el Visto disponiendo un adelanto a cuenta del ajuste anual que
corresponderá servir a partir del 1º de abril de 1982.

   Atento: a lo aconsejado por la Dirección General de la Seguridad
Social,

                      El Presidente de la República

                                  DECRETA:

Artículo 1

   Las jubilaciones y pensiones en curso de pago al 1º de setiembre de
1981, servidas por las Direcciones de pasividades subordinadas a la
Dirección General de la Seguridad Social incluidas las pensiones a la
vejez, la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, la Caja de
Jubilaciones y Pensiones Notariales y la Caja de Jubilaciones y Pensiones
de Profesionales Universitarios se incrementará a partir del 1º de
setiembre de 1981, en un 10% (diez por ciento) en carácter de adelanto a
cuenta del próximo ajuste anual que establece el artículo 73 del Decreto
Constitucional 9, de 23 de octubre de 1979. Los incrementos dispuestos
precedentemente no sufrirán descuento alguno. 
Referencias al artículo

Artículo 2

   Igualmente y desde la misma fecha, se incrementarán en el mismo
porcentaje los montos jubilatorios mínimos y máximos correspondientes a
los regímenes anteriores al Decreto Constitucional 9, de 23 de octubre de
1979. 
Referencias al artículo

Artículo 3

   Comuníquese, publíquese, etc.

MENDEZ - RAMON N. MALVASIO - VALENTIN ARISMENDI
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