AÑO DE LA ORIENTALIDAD
Visto: el artículo 29º de la ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972,
modificativo del artículo 74º de la ley 13.695 de 24 de octubre de 1968 y
decreto 216/975 de 13 de marzo de 1975.
Considerando: que se han dado las condiciones establecidas en el referido
artículo para fijar nuevas retenciones a las exportaciones de carnes
bovinas,
El Presidente de la República
DECRETA:
Fíjanse las siguientes retenciones sustitutivas de las establecidas por
decreto 216/975 de 13 de marzo de 1975 a las exportaciones de carnes
bovinas:
a) Exportada en cuartos, corte carré, media res, carcasa entera o
compensado con hueso en todas sus formas en $ 238.380 (doscientos
treinta y ocho mil trescientos ochenta) por tonelada;
b) Exportada en cortes sin hueso en todas sus formas, con excepción de
las comprendidas en el artículo 2º del presente decreto, en $ 155.650
(ciento cincuenta y cinco mil seiscientos cincuenta pesos) por
tonelada.
Elimínase la retención fijada por decreto 216/975 de 13 de marzo de 1975 para las exportaciones de carne bovina exportada en forma de cortes con hueso así como para las exportaciones de carne bovina sin hueso exportada en forma de manufactura en mantas de vaca, toro y ternero.
El presente decreto se aplicará a los contratos de cambio de exportación concertados con el Banco de la República Oriental del Uruguay a partir del día 20 de marzo de 1975 inclusive.
Dése cuenta al Consejo de Estado.
Comuníquese, publíquese, etc.
BORDABERRY - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS - ADOLFO CARDOSO GUANI - HECTOR E. ALBURQUERQUEContent-Type: text/html; charset=ISO-8859-1
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