FIJACION DE TRIBUTO OBLIGATORIO PARA LABORATORIOS PRODUCTORES O IMPORTADORES DE VACUNA ANTIAFTOSA




Promulgación: 12/07/1978
Publicación: 25/07/1978
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1978
  •    Página: 159
Referencias a toda la norma
 Visto: la gestión formulada por la Dirección General de los Servicios
Veterinarios del Ministerio de Agricultura y Pesca, a los fines que se
indicarán.

 Resultando: I) El artículo 194º de la ley 14.416, de 28 de agosto de
1975, estableció en N$ 0.015, por dosis, el tributo que deberán abonar los
laboratorios productores o importadores de vacuna antiaftosa, a partir del
1º de enero de 1976, por concepto de aprobación oficial de cada serie;

II) A su vez, el articulo 363º, de la ley 14.416, de 28 de agosto de 1975,
faculta al Poder Ejecutivo a ajustar, anualmente, los tributos fijos
recaudados por la Administración Central;

III) Por decretos 75/976 y 186/977, de fechas 5 de febrero de 1976 y 30 de
marzo de 1977, respectivamente, el Poder Ejecutivo reglamentó el artículo
194º de la ley 14.416, de 28 de agosto de 1975;

IV) En la gestión de referencia, la Dirección de Lucha contra la Fiebre
Aftosa indica que, durante el presente ejercicio, de no reverse las
disposiciones que nutren los Proventos de esa Dirección, se producirá un
desequilibrio presupuestal que afectará el desarrollo de la campaña
sanitaria;

V) Sugiere, por tanto, elevar a N$ 0.03, el tributo de que se trata,
aumento que tendrá vigencia en el mes inmediato siguiente a la fecha en
que se publique el decreto correspondiente.

 Considerando: de interés nacional, mantener y desarrollar el actual
estado sanitario en materia de fiebre aftosa, para lo cual es prudente
dotar a la Dirección de Lucha contra la Fiebre Aftosa de los recursos
necesarios a tales fines.

 Atento: a lo informado por la Dirección de Asesoramiento Legal del
Ministerio de Agricultura y Pesca y a lo preceptuado por el articulo 363º
de la ley 14.416, de 28 de agosto de 1975,

                     El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

 Fíjase en N$ 0.03 (son tres centésimos de nuevo peso), por dosis, el
tributo que deberán abonar los laboratorios productores o importadores de
vacuna antiaftosa, por concepto de aprobación oficial de cada serie de
vacuna.
 Dicho tributo, será sobrepuesto o al margen del precio de cada dosis de
vacuna.

Artículo 2

 El aumento de referencia, tendrá vigencia en el mes inmediato siguiente a
la fecha de publicación del presente decreto.

Artículo 3

Comuníquese, etc.

   MENDEZ - LUIS H. MEYER - VALENTIN ARISMENDI
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