FIJACION DE PRECIOS DE COMBUSTIBLES Y ALCOHOL DE ANCAP. NOVIEMBRE 2006




Promulgación: 31/10/2006
Publicación: 13/11/2006
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2006
  •    Página: 1079
VISTO: El Oficio No. 327-2006-D, de fecha 31 de octubre de 2006, cursado por la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland, por el que solicita la aprobación de nuevos precios de venta para los combustibles y alcohol carburante que se mencionan.

CONSIDERANDO: Los fundamentos que llevaron a dicho Ente para fijar los nuevos precios que se encuentran detallados en el mencionado Oficio y que no merecen objeciones del Poder Ejecutivo, estando incluido $ 1,053 por litro de gas oil a los efectos del Decreto 347/06.

ATENTO: A lo dispuesto por el literal f), del artículo 3o. de la Ley No. 8.764, del 15 de octubre de 1931, en la redacción dada por el Art. 1o. del Decreto-Ley No. 15.312, de fecha 20 de agosto de 1982, 

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
                                 DECRETA:

Artículo 1

 Se aprueban los siguientes precios máximos de venta para los combustibles y alcohol carburante fijados por el Directorio de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland, los que entrarán en vigencia a partir de la hora cero del 1o. de noviembre de 2006. 

a) COMBUSTIBLES                                        PRECIO POR LITRO

Gasolina aviación 100/130                                   $     43,10
Jet A1                                                      $     19,60
Jet B                                                       $     26,40
Gasolina Premium 97 S.P.                                    $     30,40
Gasolina Especial 87 S.P.                                   $     28,10
Gasolina Super 95 S.P.                                      $     29,30
Queroseno                                                   $     19,00
Gas Oil                                                     $     22,30
Nafta liviana (Cía. del Gas)                                $     11,80
Alcohol Carburante                                          $     43,50

                                                          POR KILOGRAMO

Supergas                                                    $     23,00
Butano Desodorizado                                         $     35,70
          
                                                         POR MIL LITROS

Diesel Oil                                               $    20.100,00
Fuel Oil Pesado                                          $     9.280,00
Fuel Oil Pesado (UTE)                                    $     9.280,00
Fuel Oil Especial                                        $    14.070,00
Fuel Oil Especial (UTE)                                  $    14.070,00
Fuel Oil Medio                                           $    11.420,00

- - Los precios de las gasolinas, queroseno, gas oil y alcohol carburante son a granel en las plantas de almacenaje y en los lugares de expendio de toda la República y comprenden los impuestos que en cada caso correspondan, pudiéndose adicionar los gastos que se originen para otras formas de entrega. En el caso del precio del gas oil y del alcohol carburante incluyen el Impuesto al Valor Agregado. 
- - Los precios del diesel oil y fuel oil son a granel en la planta de almacenamiento de Montevideo y comprenden los impuestos (incluido el Impuesto al Valor Agregado) que correspondan pudiéndose adicionar los gastos que se originen para otras formas de entrega, así como los fletes y demás gastos. 
- - Los precios de los combustibles destinados a la aviación son a granel en las plantas de almacenaje de todo el país y puestos de la Dirección General de Infraestructura Aeronáutica. No incluyen el impuesto a los combustibles utilizados por la aviación nacional y de tránsito creado por la Ley No. 14.189 que se adicionará cuando corresponda. 
- - Los precios de los combustibles con destino al uso de buques o embarcaciones de bandera nacional, que realicen servicios de navegación y comercio exceptuando los deportivos y los buques pesqueros de bandera nacional, se fijarán tomando como referencia los precios en el mercado internacional. 

b) PROPANO INDUSTRIAL Y PROPANO REDES

                                                           POR TONELADA

Propano Industrial                                       $    23.000,00
Propano Redes                                            $    23.000,00

- - Estos precios incluyen el Impuesto al Valor Agregado.
- - Los precios fijados para el Propano Industrial y Propano Redes son para el producto entregado en la Planta de ANCAP de La Tablada y en las condiciones establecidas. 

Artículo 2

 Los precios de todos los combustibles que emplee UTE en la generación térmica de energía eléctrica, serán fijados tomando únicamente como referencia los precios en el mercado internacional y facturados en dólares americanos -aunque no supere los volúmenes establecidos en la previsión presupuestal de UTE- durante todo el tiempo en que se extiendan las condiciones negativas que impiden lograr una suficiente disponibilidad de energía eléctrica generada en las represas hidroeléctricas. 
- - Cuando no se den las condiciones establecidas en el inciso anterior, los precios de los combustibles suministrados a UTE, destinados tanto a atender los requerimientos del Acuerdo de Interconexión Eléctrica con países limítrofes, así como la generación térmica de energía eléctrica para el mercado interno se fijarán tomando como referencia los precios del mercado internacional y serán facturados en dólares americanos, una vez superados los volúmenes establecidos en la previsión presupuestal de UTE aprobada por el Poder Ejecutivo. 

Artículo 3

 Los precios del fuel oil, supergás, butano desodorizado, propano industrial y propano redes, gas oil y alcohol carburante incluyen el Impuesto al Valor Agregado, el que se cargará en factura. 

Artículo 4

 El Poder Ejecutivo faculta a la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland, a modificar por razones fundadas, el precio de los disolventes y productos especiales en hasta un 15% (quince por ciento), debiendo comunicarlo en cada oportunidad al Poder Ejecutivo. 

Artículo 5

 Comuníquese, publíquese, etc. 

TABARE VAZQUEZ - JORGE LEPRA - DANILO ASTORI
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