FIJACION DE PRECIOS DE COMBUSTIBLES DE ANCAP. JULIO 1976




Promulgación: 02/07/1976
Publicación: 08/07/1976
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1976
  •    Página: 43

Artículo 5

  Las compañías privadas y sus agentes, distribuidores y revendedores, así
como también los agentes y revendedores y distribuidores de la
Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland, deberán
efectuar ante el Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios,
una declaración jurada de existencias a la hora cero del día 3 de julio de
1976, de todos los combustibles incluidos en este decreto.

  Las declaraciones juradas deberán presentarse dentro del término de ocho
días hábiles contados a partir de la vigencia de este decreto en las
oficinas del Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios, en
Montevideo y/u Oficinas Departamentales en el Interior.

  Quienes se encuentren comprendidos en el inciso 1º deberán depositar las
diferencias de precios resultantes de la nueva fijación con relación a la
anteriormente vigente, antes del 1º de agosto de 1976, directamente en
Ancap o en el Banco República (Casa Central o Agencias) en una cuenta
especial que Ancap abrirá a tales efectos, calculadas sobre la cantidad
que supere el 50% de la capacidad instalada por producto.

  Las infracciones a las obligaciones que se establecen serán sancionadas de acuerdo a lo establecido en la ley 10.940, concordantes y modificativas.
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