AUMENTO SALARIAL PARA FUNCIONARIOS PUBLICOS. ENERO 2008




Promulgación: 23/01/2008
Publicación: 29/01/2008
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2008
  •    Página: 152
Referencias a toda la norma
VISTO: la necesidad de adecuar la remuneración de los funcionarios
públicos.

RESULTANDO: I) que el artículo 6º de la Ley Nº 15.809 de 8 de abril de
1986 con las modificaciones dispuestas por el artículo 1º de la Ley Nº
16.903 de 31 de diciembre de 1997, estableció plazos y condiciones para
que el Poder Ejecutivo adecuara las remuneraciones de los funcionarios
públicos de los Incisos 02 a 15 del Presupuesto Nacional.

II) que el artículo 7º de la Ley Nº 15.809 de 8 de abril de 1986, dispuso
que los Organismos del artículo 220 de la Constitución de la República
efectuarán la adecuación de la remuneración de sus funcionarios, por el
procedimiento referido en el Resultando anterior.

III) que los artículos 388 y 389 de la Ley Nº 17.930 de 19 de diciembre de
2005, previeron un mecanismo específico de ajuste de las retribuciones de
los señores magistrados y demás funcionarios del Poder Judicial, con
incidencia directa sobre las retribuciones de los funcionarios incluidos
en el inciso 2º del mencionado artículo 388.

CONSIDERANDO: I) que el Poder Ejecutivo, como resultado de la aplicación
de los lineamientos de su política salarial, prevé un incremento por
concepto de recuperación de los salarios, aplicable sólo sobre el "Sueldo
del Grado", tendiente a corregir las distorsiones existentes, así como al
logro de una mayor significación de dicho concepto retributivo.

II) que como consecuencia de lo antedicho, se dispone un incremento en las
retribuciones de los funcionarios pertenecientes a los Escalafones A a F,
J no equiparado al H y R, de acuerdo con las siguientes pautas:

     a.- 8,5% sobre la retribución total por concepto de variación del
I.P.C., en el período comprendido entre el 1º de enero y el 31 de
diciembre de 2007.

     b.- un incremento por concepto de recuperación salarial, equivalente
a un monto fijo creciente por grado, que se sumará al "Sueldo del Grado"
una vez aplicado el porcentaje del literal "a" precedente.

III) que tal como surge del Considerando anterior, el procedimiento de
aumento que se prevé comprende la adecuación de las remuneraciones sobre
la base de la variación en el Indice General de Precios al Consumo y un
incremento por concepto de Recuperación Salarial, de acuerdo con lo
establecido en la Ley Nº 17.930 de 19 de diciembre de 2005, en la Ley Nº
18.046 de 24 de octubre de 2006 y Ley Nº 18.172 de 31 de agosto de 2007,
contemplando las diferentes soluciones contenidas en dicha normativa.

IV) que para los funcionarios de la Administración Central excluidos del
ámbito de aplicación del Considerando II, así como para los pertenecientes
a los organismos del artículo 220 de la Constitución y de acuerdo con las
excepciones que surgen del presente decreto, se prevé un incremento del
8,5% por concepto de variación del IPC y del 3,25% por recuperación
salarial sobre sus sueldos.

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por las normas
legales citadas.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
                     actuando en Consejo de Ministros

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Aumento General.- Otórgase, a partir del 1º de enero de 2008 a los
funcionarios comprendidos en los Incisos 02 a 15 del Presupuesto Nacional,
un aumento por concepto de variación del IPC del 8.5% (ocho con 50 por
ciento) sobre las remuneraciones percibidas con cargo a créditos
correspondientes a Rentas Generales, Recursos con Afectación Especial y
otras Financiaciones dispuestas por leyes especiales, vigentes al 31 de
diciembre de 2007, de conformidad con las pautas de ajuste salarial
previstas en el artículo 6º de la Ley Nº 15.809 de 8 de abril de 1986, con
las modificaciones introducidas por el artículo 1º de la Ley Nº 16.903 de
31 de diciembre de 1997.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2, 5, 7, 8, 9 y 10.
Referencias al artículo

Artículo 2

 Recuperación Salarial.- Otórgase a los funcionarios pertenecientes a los
escalafones A a F, J no equiparado al H y R de los Incisos 02 al 15 del
Presupuesto Nacional un aumento por concepto de recuperación salarial en
montos fijos proporcionales por grado y régimen horario que se sumarán al
"Sueldo del Grado" una vez aplicado el ajuste establecido en el artículo
precedente, con las excepciones previstas en la presente reglamentación.

El "Sueldo del Grado" para todas las Unidades Ejecutoras de los Incisos 02
al 15 del Presupuesto Nacional, como consecuencia de la aplicación del
presente artículo y del precedente, queda fijado en los importes que
surgen de la siguiente tabla.

    Grado     30 horas     36 horas     40 horas     48 horas
     16        8520,36     10224,33     11331,94     13586,00
     15        7758,43      9310,00     10318,57     12366,91
     14        7080,32      8496,27      9416,69     11281,94
     13        6482,46      7778,83      8621,53     10325,35
     12        5961,33      7175,62      7928,42      9491,54
     11        5506,20      6607,34      7323,12      8763,35
     10        5061,78      6074,02      6732,02      8052,26
     9         4676,69      5611,91      6219,86      7436,12
     8         4345,01      5213,91      5778,74      6905,45
     7         4057,94      4869,42      5396,92      6446,14
     6         3634,28      4361,02      4833,44      5768,25
     5         3311,39      3973,54      4404,00      5251,64
     4         3109,04      3730,73      4134,87      4927,87
     3         2939,92      3527,80      3909,96      4657,30
     2         2606,25      3127,38      3466,17      4123,42
     1         2454,73      2945,55      3264,64      3880,98

Los conceptos retributivos que no componen el Sueldo al Grado no recibirán
incremento por concepto de recuperación salarial.

Los cargos de particular confianza, los funcionarios no incluidos en el
inciso 1º de este artículo, los subsidios de los cargos de particular
confianza y a los incentivos de retiros establecidos en el artículo 29 de
la ley Nº 17.930 de 19 de diciembre de 2005 y modificativo, recibirán un
incremento por concepto de recuperación salarial del 3.25% (tres con
veinticinco por ciento) sobre las sumas ajustadas según lo preceptuado en
el artículo 1º.

Lo dispuesto en el inciso precedente, con las excepciones del artículo 6º,
se aplicará a quienes presten servicios en calidad de contratados por los
Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional y que no revistan la calidad de
funcionario.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 4, 5, 6, 10 y 11.

Artículo 3

 Grados 17 al 20.- De acuerdo con lo dispuesto en el inciso 2º del
artículo 33 de la Ley Nº 18.172 de 31 de agosto de 2007, la retribución
total de los grados 17 al 20 para 40 horas semanales, quedará establecida
en los montos que surgen de la siguiente tabla:

     GRADOS              RETRIBUCION MAXIMA POR TODO
                                 CONCEPTO
       17                         35.000
       18                         38.000
       19                         41.000
       20                         44.000

Artículo 4

 Adelantos de Recuperación Salarial.- Los adelantos que en concepto de
recuperación salarial fueron dispuestos por el artículo 104 de la ley Nº
18.046, de 24 de octubre de 2006, para los funcionarios médicos y no
médicos del Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública" y del Inciso 29
"Administración de los Servicios de Salud del Estado", se descontarán de
los incrementos salariales determinados en el artículo 2º del presente
Decreto y 2º del Decreto Nº 22/007, de 18 de enero de 2007.

Artículo 5

 Organismos del artículo 220 de la Constitución.- Los organismos
comprendidos en el artículo 220 de la Constitución de la República, con
las excepciones establecidas en el presente decreto, adecuarán las
remuneraciones de sus funcionarios a partir de la misma fecha y con los
mismos porcentajes establecidos en los artículos 1º e inciso 4º del 2º del
presente Decreto, debiendo registrar en forma separada del ajuste general
los incrementos de recuperación salarial asignados.

Los Organismos que cuentan con partidas globales, deberán establecer la
forma y condiciones en que se distribuirán las partidas por concepto de
actualización general y recuperación, las que deberán ser comunicadas a la
Contaduría General de la Nación antes del 31 de enero de 2008.

Artículo 6

 Excepciones.- Quedan exceptuadas del aumento por concepto de recuperación
salarial dispuesto en el artículo 2º las remuneraciones:

a) De los cargos alcanzados por las excepciones contenidas en el inciso
segundo del artículo 454 de la ley Nº 17.930 del 19 de diciembre de 2005.
b) De los funcionarios públicos incluidos en los nuevos regímenes
retributivos:
- del Inciso 5, Unidad Ejecutora 05 "Dirección General Impositiva", por el
nuevo régimen extraordinario de retribuciones por dedicación exclusiva,
previsto en el inciso segundo de la Ley Nº 17.706, de 4 de noviembre de
2003.
- del Inciso 13, Unidad Ejecutora 07 "Inspección General del Trabajo y de
la Seguridad Social", por el nuevo régimen extraordinario de retribuciones
por dedicación exclusiva, establecido en los artículos 240 a 243 de la Ley
Nº 18.172 del 31 de agosto de 2007.
- de la Unidad Reguladora de los Servicios de Comunicaciones (URSEC),
establecido en el artículo 109 de la ley Nº 18.046 de 24 de octubre de
2006.
- de la Unidad Reguladora de los Servicios de Energía y Agua (URSEA),
dispuesto en el artículo 190 de la Ley Nº 17.930 del 19 de diciembre de
2005.
- de la Unidad Ejecutora 010 del Inciso 02, "Agencia para el Desarrollo
del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y el
Conocimiento", dispuesto en el artículo 55 de la ley Nº 18.046, de 24 de
octubre de 2006.
En los casos mencionados en este literal, por aplicación del inciso final
del artículo 53 de la Ley Nº 18.172, la Contaduría General de la Nación
determinará los créditos presupuestales que corresponda reasignar.
c) De los funcionados amparados por el inciso tercero del artículo 723 de
la Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996.
d) De becarios, pasantes, contratados a término, beneficiarios del retiro
incentivado dispuesto por lo artículos 10 y siguientes de la Ley Nº 17.556
de 18 de setiembre de 2002 y arrendamientos de obra.
e) De todos aquellos vínculos contractuales no permanentes creados con
posterioridad al 1º de marzo de 2005.
f) Por concepto de incrementos salariales autorizados por la Ley Nº 17.930
de 19 de diciembre de 2005 y por la Ley Nº 18.046 de 24 de octubre de
2006, actualizados a valores del 31 de diciembre de 2007 y con vigencia 1º
de enero de 2008, determinados por montos específico o partidas globales.
g) Los funcionarios no médicos de los incisos 12 Ministerio de Salud
Pública y 29 Administración de los Servicios de Salud del Estado. (*)
h) Los incisos 25 "Administración Nacional de la Enseñanza Pública" y 26
"Universidad de la República".

(*)Notas:
Literal g) redacción dada por: Decreto Nº 213/008 de 14/04/2008 artículo 
2.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 41/008 de 23/01/2008 artículo 6.

Artículo 7

 ANEP y UDELAR.- Los Incisos 25 "Administración Nacional de la Enseñanza
Pública" y 26 "Universidad de la República" adecuarán las remuneraciones
de sus funcionarios de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1º de este
Decreto.

Otórgase al Inciso 25 "Administración Nacional de la Enseñanza Pública" y
al Inciso 26 "Universidad de la República" un incremento del 4.25% (cuatro
con veinticinco por ciento) por concepto de recuperación salarial sobre
las sumas ajustadas según lo preceptuado en el artículo primero de este
Decreto.

Artículo 8

  A.S.S.E.- El Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del
Estado" adecuará las remuneraciones de sus funcionarios de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo primero de este Decreto. Otórgase a los
funcionarios no médicos del Inciso 29 "Administración de los Servicios de
Salud del Estado" un incremento del 5% (cinco por ciento), según lo
preceptuado en el artículo primero de este Decreto.

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 49/010 de 01/02/2010 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 41/008 de 23/01/2008 artículo 8.

Artículo 9

 Arrendamientos de obra.- Los arrendamientos de obra que dispongan en los
respectivos contratos, cláusulas de ajuste de precios en la misma
oportunidad en que se modifique los salarios públicos, quedan incluidos en
el artículo 1º de este Decreto.

Artículo 10

 Retribuciones no incluidas.- Al incremento adicional establecido en los
artículos 390 y 476 de la ley 17.930 de 19 de diciembre de 2005, para los
Incisos 16 "Poder Judicial", 25 "Administración Nacional de Educación
Pública" y 26 "Universidad de la República", no se le aplicarán los
aumentos previstos en los artículos 1º y 2º de este Decreto.

Las retribuciones incluidas en los Proyectos Educativos, tendrán el mismo
tratamiento que las abonadas con cargo a Proyectos de Inversión.

Artículo 11

 Autorización.- La Contaduría General de la Nación dará de baja la
totalidad del crédito presupuestal previsto en el Inciso 23, por el
artículo 454 de la Ley Nº 17.930 de 19 de diciembre de 2005, a efectos de
dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 2º del presente Decreto y
formulará los instructivos necesarios para su aplicación, pudiendo
determinar los aumentos que correspondan en los casos no previstos
expresamente o en aquellos en que se generen dudas en su interpretación.

Artículo 12

 AJUSTE DE LOS CREDITOS.- La Contaduría General Nación realizará los
ajustes de créditos presupuestales necesarios para cumplir con los
criterios de aumento establecidos en el presente decreto, dentro de la
pauta fiscal oportunamente establecida.

Artículo 13

 Comuníquese, publíquese, etc.

TABARE VAZQUEZ - RICARDO BERNAL - REINALDO GARGANO - DANILO ASTORI - AZUCENA BERRUTTI - FELIPE MICHELINI - VICTOR ROSSI - MARTIN PONCE DE LEON - JORGE BRUNI - MARIA JULIA MUÑOZ - ERNESTO AGAZZI - HECTOR LESCANO - JAIME IGORRA - ANA OLIVERA
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