Reglamentario/a de: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 337.
Artículo 8
El Gobierno Departamental que regularice su situación de forma tal que el
mismo cumpla con las condiciones establecidas en los artículos 1º al 7º,
quedará habilitado a percibir los importes correspondientes del subsidio,
a valores históricos, desde marzo de 2007 hasta el mes de la liquidación
en que se verifique dicha regularización.