Increméntase, con carácter nacional, en un 22% las retribuciones vigentes al 1º de marzo de 1985, de los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 6, Transporte Terrestre de Cargas, con excepción de los referidos
en el artículo anterior, con vigencia desde el 1º de junio de 1985 y hasta
el 30 de setiembre de 1985.