FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO N° 46 SERVICIOS GENERALES. SUBGRUPO INFORMATICA




Promulgación: 11/08/1987
Publicación: 02/09/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspodiente al Grupo Nº 46, "Servicios Generales", Subgrupo "Informática", se logró el acuerdo que fue
suscrito en acta de fecha 6 de julio de 1987.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943, podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, de 8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791, y decreto reglamentario 371/978, 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                             DECRETA:

Artículo 1

   Fíjase la retribución mínima con carácter nacional para los trabajadores del Grupo Nº 46 "Servicios Generales", Subgrupo "Informática", con vigencia desde el 1º de junio de 1987 y hasta el 30 de setiembre de 1987 en N$ 25.538.00 (nuevos pesos veinticinco mil quinientos treinta y ocho).

Artículo 2

   Fíjase un aumento porcentual general de un 19% (diecinueve por ciento) con vigencia del 1º de junio al 30 de setiembre de 1987 sobre los salarios percibidos al 31 de mayo de 1987.

Artículo 3

   Establécese que el menor de edad percibirá igual salario que el trabajador mayor de 18 años.

Artículo 4

   Otros beneficios.

   A) Horario especial.

   La trabajadora del sector que compruebe fehacientemente por medio de certificación médica, que deba amamantar a su hijo, gozará de una hora y media por día de descanso, independientemente de su hora de descanso habitual, la que será pagada por la empresa. La misma dura hasta la fecha que fije el facultativo que atiende a la trabajadora en el precitado certificado. De dicho beneficio podrán hacer uso las trabajadoras cuya jornada diaria de trabajo sea de ocho horas o más. El presente beneficio no se generará para aquellas trabajadoras que realicen hasta 4 horas diarias, por más de 4 y hasta 8 se prorrateará en proporción a las horas trabajadas.

Artículo 5

   Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 14,5% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto de incrementos de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 6

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1987 ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de ventas de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 7

   Cuando existan trabajadores no categorizados en los laudos o decretos del presente Subgrupo, este Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.

Artículo 8

   Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente para hombres y mujeres.

Artículo 9

   Establécese que el presente decreto no incluye personal de Dirección, laudándose hasta la categoría "Jefe de sistema".

Artículo 10

   Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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