REGULACION DE USO Y CONSERVACION DE SUELOS Y AGUAS SUPERFICIALES




Promulgación: 21/08/2008
Publicación: 27/08/2008
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2008
  •    Página: 645
Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 15.239 de 23/12/1981.
VISTO: lo dispuesto en el Decreto Ley Nº 15.239, de 23 de diciembre de
1981 y en el decreto reglamentario Nº 333/004, de 16 de setiembre de 2004,
que concede potestades al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca,
para dirigir y coordinar todas las actividades tendientes a lograr un uso
responsable y manejo adecuado del suelo para la producción agropecuaria,
establecer normas técnicas básicas y fiscalizar su cumplimiento, y
prohibir la realización de determinados cultivos o prácticas de manejo de
suelos en las zonas que corresponda;

RESULTANDO: I) las nuevas tendencias de intensificación del uso del suelo
que se están dando en forma progresiva, conducen a aumentar el riesgo de
erosión y degradación, así como la pérdida de fertilidad y características
estructurales del suelo;

II) el aumento del área de cultivos poco protectores del suelo, como es el
caso de la expansión explosiva de la soja, exige aplicar un manejo
responsable de los cultivos y sistemas de producción para mitigar los
procesos de degradación y erosión del suelo;


III) la investigación y experiencias de producción realizadas en el país
demuestran que la conservación y recuperación de la calidad del suelo está
directamente asociada a la aplicación de determinadas normas técnicas de
manejo y secuencia de cultivos;

IV) es cometido institucional del Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca promover la aplicación de pautas de manejo del suelo dirigidas a
mantener y mejorar su sustentabilidad, así como evitar su erosión y
degradación;

CONSIDERANDO: la necesidad de la instrumentación de medidas armonizadas
que consideren componentes de difusión, capacitación, control y
fiscalización de los cultivos y de los suelos;

ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168º, numeral 4º de
la Constitución de la República;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 A los efectos de lo establecido en la normativa vigente, se consideran
prácticas inadecuadas en materia de manejo de suelos y aguas, y
consecuentemente con ello sujetas a la aplicación de las correspondientes
sanciones, las siguientes acciones u omisiones:
A) Para los casos específicos de utilización de siembra directa:
1.- Aplicación de herbicidas en los desagües naturales del terreno;
2.- Aplicación de herbicidas fuera del área del cultivo, como caminos y
franjas contra los alambrados;
3.- Aplicación de herbicidas en predios linderos y caminos o rutas de
jurisdicción departamental o nacional, en concordancia con la normativa
vigente.
B) Para los casos de laboreo de la tierra:
1.- Laboreo a favor de la pendiente, en caso de que la misma sea mayor al
1% (uno por ciento);
2.- Laboreo en cabeceras y remates;
3.- Laboreo de desagües, concavidades y cárcavas;
4.- Laboreo de cárcavas o surcos que no tengan como finalidad su
recuperación.
C) Para todas las circunstancias:
1.- Pasaje de maquinaria a favor de la pendiente, provocando huellado y
microrrelieves;
2.- Dejar el suelo desnudo luego de la cosecha del cultivo, considerándose
a estos efectos como desnudo aquel suelo que presenta más de un 20% de la
superficie plantada, sin cobertura vegetal viva o muerta;
3.- La no protección de áreas criticas que favorezcan la erosión;
4.- La inadecuada conducción del escurrimiento superficial, desagües en
suelos desprotegidos y mal dimensionamiento de los desagües naturales;
5.- El diseño inadecuado del sistema, incluyendo las áreas de evacuación,
que provoque daños erosivos en el predio y predios vecinos o áreas
públicas, cuando se realicen construcciones de estructuras de contención y
conducción del escurrimiento superficial, principalmente terrazas;
6.- El inadecuado diseño y construcción de caminería interna que favorezca
la generación de procesos erosivos.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, el suelo no debe ser
utilizado de forma que exceda su capacidad de resistencia a la
degradación. En función de ello, será motivo suficiente para la aplicación
de las sanciones establecidas en la normativa vigente, el hecho de
constatarse erosión o degradación en los suelos.

Artículo 2

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 333/004 de 16/09/2004 
artículo 7.

Artículo 3

 A los efectos de la presente reglamentación, se consideran:
a - Pendientes al 1%: Cuando existe desnivel de 1 metro cada 100 metros de
longitud.
b - Desagüe natural: Depresión en el suelo generada por procesos
geodinámicos que sirve para drenar el agua de lluvia (superficiales y
subterráneos).
c - Cárcava: Zanja provocada por la erosión debido al escurrimiento no
permanente del agua como es el caso de lluvias en suelos con pendientes.
d - Cobertura Viva: Suelo cubierto por vegetación viva o por su proyección
vertical.
e - Cobertura Muerta: Suelo cubierto por residuos vegetales, rastrojos de
cultivos anclados o no, o por materiales inertes.

Artículo 4

 El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a través de sus Unidades
competentes, tendrá a su cargo:
1 - La planificación de actividades de difusión y capacitación sobre el
manejo conservacionista y sustentable del recurso suelo;
2 - La realización de las acciones y controles necesarios para asegurar el
estricto cumplimiento de la normativa vigente.
Se faculta a esa Secretaría de Estado a coordinar con otros institutos de
naturaleza pública o privada para dar cumplimiento a estos cometidos.

Artículo 5

 Dentro de un plazo de 180 (ciento ochenta) días contados a partir de la
entrada en vigencia del presente decreto, el Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca dará a conocer un Manual con las medidas exigibles
para todos los cultivos.
Consecuentemente con ello, exigirá la presentación de un Plan de Uso y
Manejo Responsable del Suelo, en el cual deberá exponerse que el sistema
de producción proyectado, determine una erosión tolerable, teniendo en
cuenta los suelos del predio, la secuencia de cultivos y las prácticas de
manejo.

Artículo 6

 Deróganse todas las normas reglamentarias que en forma expresa o tácita
se opongan al presente decreto.

Artículo 7

 Comuníquese, publíquese, etc.

TABARE VAZQUEZ - ANDRES BERTERRECHE - DANILO ASTORI - VICTOR ROSSI - CARLOS COLACCE
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