FIJACION DEL RECARGO POR MORA PARA LOS CREDITOS Y MULTAS EN MONEDA NACIONAL QUE APLIQUE EL MGAP




Promulgación: 29/10/1997
Publicación: 25/11/1997
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1997
  •    Página: 1314
  VISTO: el artículo 196 del decreto-ley Nº 14.416, de 28 de agosto de
1975;

  RESULTANDO: por la mencionada disposición se modifica el artículo 212
del decreto-ley Nº 14.252, de 22 de agosto de 1974, autorizando al Poder
Ejecutivo para fijar hasta en un 4% mensual el recargo de mora para todos
los créditos que, por cualquier concepto, otorgue el Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca. El mismo recargo se dispuso para las
multas que, por todo concepto, aplique el mencionado Ministerio o sus
dependencias, el cual rige a partir de la fecha de aplicación de la
sanción;

  CONSIDERANDO: I) la política de la actual Administración en la materia,
en virtud del descenso sostenido que se viene operando en la tasa de
inflación;

II) la conveniencia, en el expresado orden de ideas, de establecer en un
3% mensual, el recargo por mora sobre créditos y multas fijadas en moneda
nacional;

III) la necesidad de establecer una tasa diferente a la indicada en el
Considerando anterior, en el caso de recargos por mora sobre créditos y
multas fijadas en moneda extranjera o en unidades reajustables, fijándola
en un 6% anual;

  ATENTO: a lo preceptuado por el artículo 196 del decreto-ley Nº 14.416,
de 28 de agosto de 1975,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                DECRETA:

Artículo 1

   Fíjase, a partir del 1º de octubre de 1997, en un 3% (tres por ciento)
mensual, el recargo por mora para todos los créditos y multas en moneda
nacional que, por cualquier concepto, otorgue y aplique el Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca y en un 6% (seis por ciento) anual, el
recargo por mora para todos los créditos y multas en unidades reajustables
o moneda extranjera que, por cualquier concepto, otorgue y aplique dicha
Secretaría de Estado.

Artículo 2

   Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - CARLOS GASPARRI
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