COMERCIALIZACION DEL TRIGO DE LA ZAFRA 1988. 1989




Promulgación: 27/05/1988
Publicación: 11/07/1988
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1988
  •    Página: 475
    Visto: la situación actual de la producción y comercialización de
trigo en el país.

   Resultando: en la zafra 1987/88 el país ha alcanzado el
autoabastecimiento de trigo, por la aplicación por parte de los
productores de mejores técnicas de producción que, asociadas a
condiciones climáticas favorables, contribuyeron al logro de incrementos
significativos de la productividad.

   Considerando: I) El marco de la política definido por el Poder
Ejecutivo para la comercialización del trigo, en el decreto 493/986,
de 4 de agosto de 1986, establece como objetivo el logro del
autoabastecimiento en función de incrementos de la productividad y la
obtención de eventuales saldos exportables condicionados a su
competitividad internacional;

   II) Si bien los precios internacionales se han recuperado, el mercado
continúa distorsionado por la oferta de grandes cantidades de trigo a
precios subsidiados, como resultado de políticas proteccionistas de
sostén de la producción de este cereal, practicadas por países
desarrollados;

   III) Conveniente en este orden de ideas, mantener protegido al
cultivo, pero ajustando los niveles de protección para la
comercialización del cereal a la  situación productiva del país y a las
condiciones del mercado internacional;

   IV) Necesario para ello adecuar los instrumentos de protección,
reduciendo el nivel de la Tasa Global Arancelaria para la importación de
trigo y elevando simultáneamente los precios mínimos de exportación;

   V) Conveniente que los operadores conozcan con la suficiente
antelación el monto de la devolución de impuestos indirectos que será
aplicado para la colocación de eventuales saldos exportables en el
mercado internacional.

   Atento: a lo establecido por la ley 10.940, de 19 de noviembre de
1947; el decreto 462/978 de 11 de agosto de 1978; el decreto 708/978, de
1º de diciembre de 1978; el decreto 618/979, de 31 de diciembre de 1979;
el decreto 493/986, de 4 de agosto de 1986; el artículo 2º de la ley
12.670, de 17 de diciembre de 1959; el artículo 524 del decreto ley
14.189, de 30 de abril de 1974; el artículo 4º, inciso b y artículo 27
del decreto ley 14.629, de 5 de enero de 1977 y el decreto 3/988, de 5
de enero de 1983,

                      El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

    Decláranse vigentes para la comercialización del trigo de la zafra
1988/89, las disposiciones del decreto 493/986 de 4 de agosto de 1986,
excepto lo dispuesto en los artículos 2º, 4º y 5º.

SANGUINETTI - PEDRO BONINO GARMENDIA - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
Ayuda