REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 18.159 SOBRE DEFENSA DE LA LIBRE COMPETENCIA EN EL COMERCIO




Promulgación: 29/10/2007
Publicación: 06/11/2007
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2007
  •    Página: 969
Reglamentario/a de:
      Ley Nº 18.159 de 20/07/2007,
      Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 65.
Referencias a toda la norma

CAPITULO IV - NOTIFICACION DE CONCENTRACIONES Y AUTORIZACION PREVIA DE
CONCENTRACIONES MONOPOLICAS

Artículo 45

        El Órgano de aplicación podrá subordinar la
        autorización de los actos de concentración a condiciones que se
        encuentren directa y específicamente vinculadas a evitar la
        creación o el aumento de la posición dominante de las empresas
        partes en los mercados relevantes afectados. Dichas condiciones
        deberán constituir medidas que busquen contrarrestar de forma
        proporcional los efectos, inmediatos o potenciales, que puedan
        perjudicar a la competencia y surjan como resultado de las
        operaciones de concentración en consideración.

        Las partes participantes de la concentración podrán proponer
        medidas tendientes a contrarrestar eventuales efectos
        anticompetitivos que resulten de la concentración.

        En el caso de que el Órgano de Aplicación considere que la
        aprobación de la operación de concentración deba encontrarse
        sujeta a condiciones, y no exista propuesta previa de medidas por
        parte de las empresas participantes, el Órgano de Aplicación
        solicitará a las partes en un plazo de 15 (quince) días hábiles
        la presentación de las mismas.

        En tanto, el Órgano de Aplicación, en un plazo de 15 (quince)
        días hábiles las podrá aceptar, con o sin modificaciones, o
        rechazar las medidas sugeridas. En el último caso o en caso de no
        haber existido en ningún momento propuestas de las partes, el
        Órgano de Aplicación podrá definir unilateralmente las
        condiciones que considere pertinentes como requisito
        indispensable para la autorización de la concentración. En
        cualquiera de los casos, el Órgano de Aplicación deberá detallar
        un programa que vele por el cumplimiento de las condiciones que
        resulten finalmente establecidas.

        La no aceptación por parte de las empresas de las condiciones o
        del programa de cumplimiento y sus plazos, establecidos por el
        Órgano de Aplicación, implicará la denegación de la autorización
        para la operación de la concentración.

        En función de las características de la operación de
        concentración y de los efectos anticompetitivos que de ella
        pudieren derivarse, las condiciones podrán ser de carácter
        estructural o de comportamiento.

        El Órgano de Aplicación elaborará un programa que establecerá el
        alcance, los plazos, los hitos a cumplir, las actividades y los
        mecanismos tendientes a implementar las condiciones
        establecidas. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 194/020 de 15/07/2020 artículo 22.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 404/007 de 29/10/2007 artículo 45.
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