REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 18.159 SOBRE DEFENSA DE LA LIBRE COMPETENCIA EN EL COMERCIO




Promulgación: 29/10/2007
Publicación: 06/11/2007
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2007
  •    Página: 969
Reglamentario/a de:
      Ley Nº 18.159 de 20/07/2007,
      Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 65.
Referencias a toda la norma

CAPITULO IV - NOTIFICACION DE CONCENTRACIONES Y AUTORIZACION PREVIA DE
CONCENTRACIONES MONOPOLICAS

Artículo 42

        La evaluación de las operaciones de concentración
        económica se desarrollará en dos etapas.

        La primera etapa no se extenderá más allá de los primeros 20
        (veinte) días corridos del término legal previsto en el artículo
        9° de la Ley que se reglamenta y se corresponderá con aquellas
        operaciones de concentración que por su impacto no constituyan
        una disminución sustancial de la competencia. Existirá una
        presunción que las concentraciones no constituyen una disminución
        sustancial de la competencia cuando el monto de la concentración
        o el valor de los activos situados en la República Oriental del
        Uruguay que se absorban, adquieran, transfieran o se controlen no
        superen la suma equivalente al 5% (cinco por ciento) del umbral
        de UI 600:000.000 (Unidades Indexadas seiscientos millones).

        Si a juicio del Órgano de Aplicación, como resultado de la
        evaluación de la operación se considera que la misma puede
        afectar negativamente las condiciones de competencia en el o los
        mercado(s) relevante(s) considerados, podrá determinar la
        necesidad de un mayor análisis y por tanto, el pasaje a la
        segunda etapa, en la que se podrá solicitar información adicional
        a las partes o a terceros.

        En esta etapa, el Órgano de Aplicación dará noticia de la
        concentración, a efectos que los terceros formulen alegaciones
        sobre posibles cambios o impactos en las condiciones de
        competencia en los mercados afectados.

        Asimismo, el Órgano de Aplicación recabará toda la información
        que requiera para resolver sobre la solicitud de autorización, en
        el marco de las potestades establecidas en el artículo 14 de la
        Ley que se reglamenta. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 194/020 de 15/07/2020 artículo 19.
Ver en esta norma, artículo: 45.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 404/007 de 29/10/2007 artículo 42.
Ayuda