REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 18.159 SOBRE DEFENSA DE LA LIBRE COMPETENCIA EN EL COMERCIO




Promulgación: 29/10/2007
Publicación: 06/11/2007
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2007
  •    Página: 969
Reglamentario/a de:
      Ley Nº 18.159 de 20/07/2007,
      Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 65.
Referencias a toda la norma

CAPITULO IV - NOTIFICACION DE CONCENTRACIONES Y AUTORIZACION PREVIA DE
CONCENTRACIONES MONOPOLICAS

Artículo 39

        Los participantes de todo acto de concentración
        económica que cumpla con los requisitos establecidos en el
        artículo 7° de la Ley que se reglamenta y no se encuentre
        incluido en las excepciones previstas en el artículo 8° de la
        mencionada Ley, deberán comunicarlo al Órgano de Aplicación a
        efectos de solicitar su autorización. Esta solicitud deberá ser
        realizada con antelación al perfeccionamiento del acto conforme a
        la legislación aplicable. Si el acto estuviera sujeto al
        cumplimiento de una condición suspensiva, o a actos de hecho que
        impliquen la adquisición de la toma de control o de influencia
        sustancial en la adopción de decisiones de administración de la
        empresa, la solicitud de autorización deberá ser realizada en
        forma previa a las situaciones mencionadas.

        Los interesados podrán efectuar una consulta previa vinculante
        respecto al momento efectivo en el que se deberá solicitar la
        autorización de concentración económica, la que deberá ser
        evacuada por el Órgano de Aplicación en el plazo de 10 (diez)
        días hábiles.

        Las concentraciones derivadas de actos jurídicos realizados en el
        extranjero, deberán notificarse antes de que produzcan efectos
        jurídicos o materiales en territorio nacional.

        Serán responsables de la omisión de solicitar autorización al
        Órgano de Aplicación los administradores, directores y
        representantes de hecho o de derecho de los participantes, estén
        o no inscriptos en la Dirección General de Registros en
        cumplimiento del artículo 86 de la Ley N° 16.060 de 4 de
        setiembre de 1989, en la redacción dada por el artículo 13 de la
        Ley N° 17.904 de 7 de octubre de 2005, en los términos previstos
        en el artículo 19 de la Ley que se reglamenta.

        Los actos registrables relativos a una concentración económica no
        podrán obtener la calificación definitiva de la Dirección General
        de Registro hasta tanto no se verifique la autorización del
        Órgano de Aplicación. En el caso de los actos no registrables,
        dicha autorización deberá constar en el documento y ser
        controlada por el escribano interviniente o las partes en su
        caso. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 194/020 de 15/07/2020 artículo 16.
Ver en esta norma, artículos: 40 y 42.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 404/007 de 29/10/2007 artículo 39.
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