REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 18.159 SOBRE DEFENSA DE LA LIBRE COMPETENCIA EN EL COMERCIO




Promulgación: 29/10/2007
Publicación: 06/11/2007
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2007
  •    Página: 969
Reglamentario/a de:
      Ley Nº 18.159 de 20/07/2007,
      Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 65.
Referencias a toda la norma

CAPITULO III - PROCEDIMIENTO

Artículo 28

        Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 31,
        en cualquier etapa previa a la resolución del Órgano de
        Aplicación establecida en el inciso final del artículo 26 del
        presente Decreto, el presunto infractor podrá presentar al Órgano
        de Aplicación un compromiso de cese o modificación de las
        conductas investigadas, el que no implicará confesión en cuanto
        al hecho ni reconocimiento de la ilicitud de la conducta
        analizada.

        El Órgano de Aplicación dispondrá de un plazo de 10 (diez) días
        hábiles para resolver sobre las medidas propuestas por el o los
        presuntos infractores.

        El compromiso de cese o modificación de las conductas
        investigadas deberá incluir necesariamente las siguientes
        cláusulas:

        a) las obligaciones del denunciado, en el sentido de cesar la
        práctica investigada o modificar las conductas en un plazo
        establecido;

        b) la sanción a ser impuesta en caso de incumplimiento del
        compromiso de cese o de la modificación de las conductas, la que
        deberá estar en consonancia con la que se aplicaría de haberse
        probado la conducta bajo investigación.

        c) la obligación del denunciado de presentar informes periódicos
        sobre su actuación en el mercado al Órgano de Aplicación;

        El proceso será suspendido en tanto se dé cumplimiento al
        compromiso de cese o a la modificación de las conductas y será
        archivado al término del plazo fijado, si se cumplieran todas las
        condiciones establecidas en el compromiso.

        Sólo se continuará la investigación en caso que el compromiso o
        la modificación de las conductas no abarquen a todas las personas
        investigadas, en cuyo caso proseguirá respecto de las que no
        hubiesen suscrito el referido acuerdo.

        En caso de que la ilegitimidad de la conducta y la identidad de
        quién la realizó fueran evidentes o resulten ampliamente probadas
        en el avance de la investigación, el compromiso o la modificación
        de las conductas deberán implicar la aceptación de la ilicitud y
        establecer una sanción, la que deberá ser menor a la que hubiera
        regido si el reconocimiento del infractor no hubiera existido. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 194/020 de 15/07/2020 artículo 13.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 404/007 de 29/10/2007 artículo 28.
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