REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 18.159 SOBRE DEFENSA DE LA LIBRE COMPETENCIA EN EL COMERCIO




Promulgación: 29/10/2007
Publicación: 06/11/2007
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2007
  •    Página: 969
Reglamentario/a de:
      Ley Nº 18.159 de 20/07/2007,
      Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 65.
Referencias a toda la norma

CAPITULO III - PROCEDIMIENTO

Artículo 21

        Cualquier persona física o jurídica, pública o
        privada, nacional o extranjera, podrá denunciar la existencia de
        prácticas prohibidas por la Ley que se reglamenta, sin perjuicio
        de la actuación de oficio.

        La denuncia deberá presentarse por escrito ante el Órgano de
        Aplicación, conteniendo la identificación del denunciante, la
        constitución de domicilio electrónico y la descripción precisa de
        la conducta presuntamente anticompetitiva, acompañando en la
        misma oportunidad todos los medios probatorios que disponga a ese
        respecto.

        Sin perjuicio que el denunciante deberá identificarse en todos
        los casos, podrá solicitar del Órgano de Aplicación por motivos
        fundados que éste mantenga reserva acerca de su identidad.

        En caso de actuación por denuncia de parte, el Órgano de
        Aplicación deberá expedirse sobre la pertinencia de la denuncia
        en un plazo de 10 (diez) días hábiles.

        Previo a expedirse sobre la pertinencia, el Órgano de Aplicación
        podrá solicitar ante el Poder Judicial, la realización de medidas
        probatorias con carácter reservado y sin noticia de los
        eventuales investigados o terceros. En estos casos, se suspenderá
        el plazo previsto precedentemente hasta tanto se dé por
        finalizado el diligenciamiento de las medidas solicitadas.

        En caso de que el Órgano de Aplicación considere pertinente y
        procedente la denuncia, conferirá vista a los denunciados.

        Si el Órgano de Aplicación entendiere que además de los sujetos
        denunciados expresamente, pudieran existir otras personas que
        también fueran presuntamente infractores de los preceptos de la
        Ley que se reglamenta o pudieran resultar, directa y claramente
        afectados por la investigación, también se les conferirá vista de
        la denuncia, conforme a lo preceptuado por el artículo 66 de la
        Constitución de la República. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 194/020 de 15/07/2020 artículo 9.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 404/007 de 29/10/2007 artículo 21.
Ayuda