En todos los casos sometidos a la solicitud de
autorización, se prohíben las concentraciones económicas que
tengan por efecto u objeto, restringir, limitar, obstaculizar,
distorsionar o impedir la competencia actual o futura en el
mercado relevante.
El Órgano de Aplicación, por resolución fundada, deberá decidir
en un plazo máximo de 60 (sesenta) días corridos de presentadas
la solicitud de autorización de concentración y la documentación
requerida de modo completo y correcto:
A) Autorizar la operación.
B) Subordinar el acto de concentración al cumplimiento de las
condiciones que el órgano de aplicación establezca.
C) Denegar la autorización.
Una vez presentada por los participantes toda la información
requerida en forma correcta y completa, se deberá proceder a
realizar el análisis de la concentración cuya autorización se
solicita, dentro del plazo legal establecido, el que deberá
incorporar, entre otros factores, la consideración del mercado
relevante, el grado de concentración, la competencia externa, las
barreras de entrada, la afectación de la competencia aguas arriba
y aguas abajo y las ganancias de eficiencia.
Si el órgano de aplicación no se expidiera en un plazo de 60
(sesenta) días corridos, desde la correcta y completa solicitud
de autorización de concentración correspondiente, se dará por
autorizado tácitamente el acto.
La concentración económica no podrá perfeccionarse hasta que haya
recaído la autorización expresa o tácita del órgano de
aplicación.
En el caso de una concentración monopólica de hecho, la
autorización expresa o tácita por parte del órgano de aplicación,
de ninguna forma constituirá un monopolio de origen legal de
acuerdo con lo establecido en el numeral 17 del artículo 85 de la
Constitución de la República. Dicha autorización no podrá limitar
el ingreso de otros agentes al mercado, a los cuales les serán de
aplicación las disposiciones de la Ley que se reglamenta.
La autorización, expresa o tácita, no será impedimento para
realizar investigaciones a posteriori del acto de concentración,
en caso de identificarse prácticas prohibidas de acuerdo a lo
establecido en la Ley que se reglamenta. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 194/020 de 15/07/2020 artículo 5.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 404/007 de 29/10/2007 artículo 10.