AUTORIZACION DE CALIFICACION DE FUNCIONARIOS DEL MINISTERIO DE JUSTICIA




Promulgación: 11/07/1978
Publicación: 19/07/1978
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: la creación y el incremento de diversas dotaciones
presupuestales asignadas por la ley 14.800 de fecha 30 de junio de 1978
al Ministerio de Justicia, Programa 15.01 "Administración General".

   Resultando: I) Que las competencias del Ministerio de Justicia, instituido por el Decreto Constitucional N.o 3 de 1.o de setiembre de 1976, se vieron trascendentalmente ampliadas por los decretos 62/977, de
1.o de febrero de 1977; 150/977, de 15 de marzo de 1977; 266/977, de 13
de mayo de 1977 y 401/977, de 12 de julio de 1977;

   II) Que, como consecuencia lógica y necesaria del incremento de sus funciones, por los artículos 24 y 25 de la ley 14.800 de fecha 30 de
junio de 1978 se dispuso para dicha Secretaría de Estado la asignación
de créditos presupuestales suficientes para permitir la contratación de
nuevos funcionarios, o la realización de nuevas contrataciones a efectos
de regularizar la situación de aquellos funcionarios que están prestando
servicios en comisión o a otro título, o bien desempeñando funciones diversas a las propias del cargo que actualmente ocupan.

   Considerando: I) Que es necesario realizar en breve la distribución y
utilización de las partidas presupuestales asignadas a fin de dotar al 
Ministerio de Justicia de un elemento humano que perciba los sueldos correspondientes a las tareas que efectivamente desempeñan;

   II) Las competencias que asisten a esta Secretaría de Estado en lo relativo a la racionalización administrativa de sus funcionarios 
(artículo 45 del Decreto Constitucional N.o 8, de 1.o de julio de 1977 y
decreto 743/977, de 30 de diciembre de 1977);

   III) Que es menester que la distribución de los rubros presupuestales
sobre los cargos ya existentes se efectúe atendiendo principalmente a los
méritos emergentes de la anterior gestión administrativa del funcionario,
así como los puestos de manifiesto en esta Secretaría de Estado;

   IV) Que es aconsejable instrumentar la creación y funcionamiento de un
"Tribunal de Calificaciones" con el objeto de evaluar los méritos de los
funcionarios y emitir un juicio definitivo sobre sus antecedentes.

   Atento: a lo precedentemente expuesto y a lo regulado por el artículo
181, incisos 2.o y 6.o de la Constitución de la República y artículo 45
del Decreto Constitucional N.o 8, de 1.o de julio de 1977,

   El Presidente de la República

                                  DECRETA:

Artículo 1

   Autorízase, por única vez, a calificar a los funcionarios del Programa
1.01 del Inciso 15, con ajuste  a las disposiciones del presente decreto.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6 (vigencia).

Artículo 2

   Todos los jerarcas del Programa 1.01, Directores de las distintas Divisiones, Jefes de Asesorías, deberán realizar un informe sobre la actuación de cada uno de sus funcionarios atendiendo los méritos emergentes de su anterior actuación administrativa, así como los
expuestos en esta Secretaría de Estado.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 4 y 6 (vigencia).

Artículo 3

   El informe deberá ser elevado a un "Tribunal de Calificaciones" que estará integrado por:

A) El director General de Secretaría del Ministerio; y
B) La totalidad de los Directores de las distintas Divisiones y Jefes de
   las Asesorías.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6 (vigencia).

Artículo 4

   En lo atinente a lo regulado por el artículo 2.o del presente decreto,
y al solo efecto de determinar la aptitud para desempeñar las funciones
de que se trata, se evaluarán los méritos de los funcionarios en toda su
carrera administrativa teniendo en cuenta las siguientes pautas:

A) Desempeñar en forma interina de un cargo superior, por razones de
   mejor servicio, o ausencia del titular;
B) Elaboración de un trabajo importante y extraordinario, que redunde en
   beneficio de la Sección u Organismo;
C) Realización de cursos no obligatorios que mejoren el rendimiento del 
   funcionario, por versar sobre materias directamente relacionadas con
   su labor;
D) El desempeño de funciones cuya índole implique la existencia en el que
   las realiza de cualidades especiales (Secretarías particulares del 
   Ministro, Subsecretario, etc.);
E) El haber sido designado para integrar comisiones, grupos de trabajo o
   de estudio, etc.
F) Desempeño de funciones diversas a las inherentes a su cargo por
   razones de mejor servicio;
G) El cumplimiento habitual de "horas demás trabajadas", entendiéndose 
   por tal aquéllas que no hayan sido remuneradas o compensadas con horas
   libres en el ejercicio regular de su función;
H) Efectuar tareas extraordinarias en días de descanso;
I) Asistencia y puntualidad;
J) Competencia, idoneidad, rapidez, seguridad en la labor cumplida;
K) Conducta, disciplina;
L) Iniciativas, deseos de superación;
LL) Colaboración, cooperación, interés por el organismo en que actúa.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6 (vigencia).

Artículo 5

   Serán cometidos del Tribunal de Calificaciones:

A) Uniformizar los criterios de evaluación;
B) Realizar la calificación de los funcionarios asignando los puntajes 
   correspondientes;
C) Evacuar las consultas que se le pudieran formular teniendo en cuenta
   las dudas interpretativas que pudieran suscitarse respecto a la puesta
   en práctica del presente reglamento.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6 (vigencia).

Artículo 6

   Las calificaciones atribuidas en aplicación del presente decreto, tendrán vigencia a partir del 1.o de abril de 1978.

Artículo 7

   El presente decreto, tendrá plena validez a partir de la vigencia de
la ley 14.800, de 30 de junio de 1978.

Artículo 8

   Comuníquese, publíquese, etc. -

  MENDEZ - FERNANDO BAYARDO BENGOA
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