DECLARACION DE QUE LAS SOCIEDADES DE FOMENTO RURAL COMPRENDIDAS EN REGIMEN DE LA LEY 14.330, ESTAN EXONERADAS DEL PAGO DE IMPUESTOS NACIONALES




Promulgación: 11/07/1979
Publicación: 23/07/1979
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1979
  •    Página: 163
Derogada/o por: Decreto Nº 666/979 de 19/11/1979 artículo 67 Derogada/o.
Referencias a toda la norma
  Visto: la gestión promovida por la Comisión Nacional de Fomento Rural
solicitando se declare que las Sociedades de Fomento Rural, comprendidas
en el régimen establecido por la ley 14.330, de 19 de diciembre de 1974,
se hallan exoneradas del pago de impuestos nacionales, con especial
referencia a los impuestos al Valor Agregado y a las Rentas de la
Industria y Comercio.

  Resultando: I) Que por el artículo 1º de la citada ley se autorizó en
forma expresa a las referidas sociedades a realizar una serie de
operaciones que pueden reputarse como comerciales ("distribuir entre sus
socios toda clase de insumos agropecuarios y recibir, acopiar, clasificar,
conservar envases") y aún industriales ("elaborar los productos de las
explotaciones");

II) Que si bien en el inciso 1º del artículo 2º se expresa que las
referidas operaciones "no podrán tener fin de lucro y se presentarán como
servicio e apoyo a la producción agropecuaria", en el inciso siguiente se
admite que se perciba de los socios "el costo de dicho servicio más un
porcentaje" lo que hace aconsejable la adopción de una norma
interpretativa;

III) Que el artículo 6º de la ley reitera las exoneraciones tributarias
contenidas fundamentalmente, en los artículos 387 de la ley 12.804 de 30
de noviembre de 1960, por el cual se las declaraba exoneradas del pago de
impuestos nacionales dado su carácter de órganos de derecho privado con
fines públicos y 353 de la ley 14.252 de 22 de agosto de 1974 se exoneró a
las "Sociedades de Fomento Rural, - sin fines de lucro -, cualquiera sea
su estructura jurídica", del Impuesto a las Rentas de la Industria y
Comercio, aunque condicionándolas al cumplimiento de las exigencias
contenidas en los artículo 4º y 5º.

  Considerando: I) Que cuando el legislador dictó la ley 14.330
autorizando a texto expreso a las Sociedades de Fomento Rural para que
-sin perjuicio del cumplimiento de las demás actividades de interés
público previstas en su objeto social-, desarrollasen ciertas operaciones
comerciales, recogió una realidad preexistente y regularizó su situación
al permitirles la expansión de una serie de actividades que exorbitaban
sus posibilidades estatutarias como asociaciones civiles;

II) Que en la discusión legislativa, se hizo caudal especial de que se
pretendía "ampliar la gama de actividades que estas sociedades están
autorizadas a desarrollar según sus propios estatutos de asociaciones
civiles, sin que por ello pierdan su fisonomía propia", ni "la aplicación
de las exoneraciones tributarias ya establecidas por normas legales
vigentes";

III) Que, en tal sentido, declaró en forma clara, precisa e inequívoca,
que tales actividades no podrán tener fines de lucro y al determinar la
forma de pago de los servicios excluye, igualmente, dicho ánimo, en el
sentido empleado por el legislador, promoviéndose la formación, a través
de un moderado recargo, de un fondo permanente destinado a lograr una
mayor eficiencia del precio;

IV) Que lo que se viene de señalar se encuentra corroborado, además, por
la circunstancia de que, por imperativo legal, estas sociedades no pueden
repartir utilidades, con lo que se desvirtúa el concepto de lucro basado
en el mayor provecho del capital;

V) Que las exoneraciones tributarias citadas en la ley se encuentran
sometidas, única y exclusivamente, al cumplimiento de los sistemas de
contralor de estas sociedades que la propia ley establece, por lo que no
corresponde efectuar ningún otro tipo de condicionamiento que derive de
una interpretación restrictiva y exageradamente fiscalista de los textos
normativos;

VI) Que dada su naturaleza jurídica de asociaciones civiles y los fines
que persiguen de apoyo a la actividad agropecuaria, totalmente ajenos a
cualquier actividad lucrativa, no pueden considerarse a las Sociedades de
Fomento Rural, como sujetos pasivos de los impuestos al Valor Agregado y a
las Rentas de la Industria y Comercio, por cuanto ellos requieren la
utilización conjunta de capital y trabajo aplicados a actividades
lucrativas regulares, es decir, aquellas realizadas con ánimo de obtener
ganancias.

  Atento: a lo informado por la Asesoría Económico-Financiera del
Ministerio de Economía y Finanzas y a lo dictaminado por el Fiscal de
Gobierno de Segundo Turno y oída la Dirección General Impositiva,

                   El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

 (*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 401/979 de 11/07/1979 artículo 1.

Artículo 2

 (*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 401/979 de 11/07/1979 artículo 2.

MENDEZ - VALENTIN ARISMENDI
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