FIJACION DE LOS VALORES MAXIMO Y MINIMO DE LA TARIFA PASAJERO KILOMETRO. TRANSPORTE COLECTIVO




Promulgación: 02/08/1991
Publicación: 17/12/1991
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Referencias a toda la norma
     Visto: la gestión planteada por la Dirección Nacional de Transporte,
solicitando se autorice un aumento en las tarifas de las empresas
concesionarias que cumplen servicio de transporte interdepartamental
colectivo de pasajeros por ómnibus.

     Resultando: I) Que las tarifas máximas vigentes fueron aprobadas por
decreto de 14 de mayo de 1991;

     II) Que se han determinado las variaciones habidas en los precios de
diversos insumos que afectan directamente los costos de explotación;

     III) Que se han previsto variaciones en el precio de la mano de obra
al considerado en la aprobación de tarifas de 14 de mayo de 1991;

     IV) Que la mencionada Dirección Nacional ha realizado los estudios
necesarios para determinar las modificaciones que procede introducir en
las actuales tarifas de las referidas empresas, a efectos que se recupere
el desequilibrio ocasionado por los aumentos relacionados ut-supra,
manteniendo el porcentaje de rentabilidad calculado en las anteriores
tarifas.

     Considerando: que a tales efectos, corresponde la aprobación de un
amuento de tarifas en los servicios de corta, mediana y larga distancia,
prestado en condiciones normales de pavimento, de 16 % sobre las tarifas
vigentes estableciendo también en consecuencia el valor del precio
operativo del ómnibus por kilómetro para líneas suburbanas.

     Atento: al informe producido por la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto.

     El Presidente de la República,

                                  DECRETA:

Artículo 1

     Fíjase los valores máximo y mínimo de la tarifa de pasajero-kilómetro
para los servicios de transporte en líneas nacionales de corta, mediana y
larga distancia, entre los que podrán optar las empresas que atienden esos
servicios, en N$ 60.61 (nuevos pesos sesenta con sesenta y un centésimos)
y N$ 54.55 (nuevos pesos cincuenta y cuatro con cincuenta y cinco
centésimos). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.

Artículo 2

     Facúltase a la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de
Transporte y Obras Públicas para determinar los valores máximos de tarifas
en servicios suburbanos sobre la base del precio operativo del kilómetro
recorrido en ómnibus, el que se fija en N$ 1.874.03 (nuevos pesos mil
ochocientos setenta y cuatro con tres centésimos) y de los diferentes
coeficientes de ocupación que la citada Dirección asignará a cada 
tramo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.

Artículo 3

     Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a homologar, como
valor mínimo de los boletos abono que por aplicación de los artículos 14 y
15 del decreto 123/86 de 26 de febrero de 1986, deban pagar los usuarios a
que hacen referencia dichas normas, los siguientes importes:

a) Para los usuarios comprendidos en el artículo 14, N$ 950.00 (nuevos
pesos novecientos cincuenta);
b) Para los usuarios comprendidos en el artículo 15 que se movilicen,
entre dos puntos situados fuera del departamento de Montevideo, N$ 650.00
(nuevos pesos seiscientos cincuenta);
c) Para usuarios comprendidos en el artículo 15, que se movilicen entre
dos puntos, uno de los cuales esté situado dentro del departamento de
Montevideo, N$ 750.00 (nuevos pesos setecientos cincuenta). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.

Artículo 4

     Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a homologar, como
valor mínimo de los boletos que por aplicación de lo dispuesto en los
artículos 21 (literal b) y 25 del decreto 123/86 de 26 de febrero de 1986,
deban pagar los usuarios a que hace referencia dicha norma hasta los
siguientes importes:

a) Por recorridos de hasta 20 km. N$ 600.00 (nuevos pesos novecientos
cincuenta).

b) Por recorridos de hasta 32 Km. N$ 950.00 (nuevos pesos novecientos
cincuenta). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.

Artículo 5

     Fíjase en N$ 30.00 (nuevos pesos treinta) el valor del pasajero -
kilómetro para el pago de las órdenes de transporte que emite el
Ministerio de Transporte y Obras Públicas, con cargo al artículo 366 de la
ley 15.809 del 8 de abril de 1986. El referido valor tendrá vigencia para
las órdenes que se canjeen por boletos abono a partir de setiembre de
1991. 

Artículo 6

     Las tarifas de cada empresa a que se refieren los artículos 1º, 2º,
3º y 4º del presente decreto, rigen a partir de la hora cero del primer
día calendario posterior a la fecha de su homologación por la Dirección
Nacional de Transporte. 

Artículo 7

     Modifícase a partir del 2 de agosto de 1991 el porcentaje dispuesto
en el artículo 14 del decreto 123/86 del 26 de febrero de 1986 el que será
del 80 %. 

Artículo 8

     Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a aplicar el
siguiente régimen sancionatorio:

a) Aquellas empresas que no cumplen con lo establecido en el artículo 1º
del decreto 123/86 de 26 de febrero de 1986, serán pasibles de la
aplicación del literal g) del artículo 5º del decreto 14/983 de 12 de
enero de 1983;
b) Sin perjuicio de las sanciones dispuestas en el literal anterior, por
cada día de atraso en el plazo de presentación estipulado en el artículo
1º del decreto 123/86, podrá imponer una multa de hasta 10 Unidades
Sectoriales de Transporte (U.S.T.) por servicio de la empresa infractora;
c) Si, además de no cumplir los plazos para la homologación, resultare que
la empresa cobra diferentes tarifas que la última homologada por la
Dirección Nacional de Transporte, se adicionará a las sanciones descriptas
en los literales a) y b), lo estipulado en el literal A) del artículo 2º
del decreto 14/983 de 12 de enero de 1983. 

Artículo 9

     El presente decreto comenzará a regir a partir de la hora cero del
día de su publicación en dos diarios de circulación nacional.

Artículo 10

     Comuníquese, publíquese y vuelva a la Dirección Nacional de
Transporte a sus efectos. 

LACALLE HERRERA - WILSON ELSO GOÑI - ENRIQUE BRAGA SILVA
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